¡Y siempre fuiste tú! La SIC como juez natural en los procesos de competencia desleal contra entidades del Estado.

Imagínese que lo contratan para representar a una compañía víctima de competencia desleal por parte de una empresa estatal; presenta la demanda ante la SIC por ser un juez especializado y que falla rápido. La demanda es admitida formalmente; la notifica; su contraparte manifiesta que la SIC no es el juez competente dado su carácter de entidad pública; la SIC fija la fecha de audiencia, pero para su sorpresa, faltando un par de días para esta, cambia su postura, y sostiene no es competente para juzgar instituciones de este tipo.

Por lo dicho, apela la decisión, el Tribunal Superior sostiene que dicho auto no es apelable y envía el expediente al juez administrativo, éste a su vez, considera que no es competente por no ser un asunto de derecho administrativo, se propone el conflicto de competencias, pasarán meses antes de que se defina el juez del caso.

Quizás el anterior relato le parezca surrealista, pero es un hecho vivido hace casi dos años cuando la SIC cambió su posición y se declaró incompetente para juzgar entidades públicas en procesos de competencia desleal.

En efecto, para sorpresa de todos, la SIC pulverizó una tesis muy bien construida por ella en el Auto 12072 de 2014 según la cual, era competente para juzgar entidades públicas en procesos de competencia desleal en virtud del modelo social de competencia que impera en Colombia y del artículo 24 del C.G.P., que le otorga competencia exclusiva para dirimir este tipo de conflictos a la SIC y a los jueces civiles.

La SIC fundamenta el cambio en el artículo 104 numeral 1 de la ley 1437/11 (C.P.C.A.), según el cual, tratándose de procesos de responsabilidad extracontractual contra entidades estatales sin importar su régimen competen a la justicia administrativa; y como precedente judicial citó el auto del 8 de noviembre de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá en el caso UNISOFT Colombia Vs. Gobernación del Cauca y otros, en el que dicha Corporación sostuvo que, la jurisdicción competente es la administrativa por ser una demanda dirigida a que se indemnicen perjuicios.

El expediente llegó al Consejo de Estado que consideró que, no era la competente para dirimir el caso en virtud de que a su juicio no se podía confundir el medio de control de reparación directa con la acción por infracción de derechos de propiedad industrial (PI), pues en la primera, solo se pretende la reparación de un daño antijurídico, mientras que la segunda, tiene además del factor indemnizatorio uno preventivo.

Luego de tres años, el Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 14 de noviembre de 2019 definió la competencia radicando esta en la jurisdicción ordinaria, pues estimó que la acción por infracción de PI, “no puede en ningún caso asemejarse a la acción de reparación directa”, pues en ningún momento se configura una responsabilidad extracontractual del Estado, sino que se busca que se declare la infracción de derechos de PI.

De la misma manera, recordó que, en virtud de artículo 24 del C.G.P., la competencia para conocer la acción por infracción de PI está radicada en primera instancia en la SIC; y, además que, el sujeto pasivo puede ser cualquiera incluyendo al Estado, pues siguiendo al Tribunal Andino, la acción no corresponde a la calidad de los sujetos sino a la naturaleza de la infracción y el derecho protegido.

Es evidente que estos criterios son igualmente aplicables a los procesos de competencia desleal, pues si la norma del CPACA y el auto del Tribunal fueron el fundamento para declarar la incompetencia de la SIC en dichos procesos, una vez superados los argumentos de tal decisión, la SIC debería declarar su competencia para conocer estos casos, a fin de que se pueda materializar el derecho al acceso a la administración de justicia, y no incurrir en decisiones caprichosas y arbitrarias que puedan dar lugar a tutelas contra providencias judiciales.

En conclusión, la SIC y los jueces civiles del circuito son los jueces naturales de la competencia desleal sin importar la calidad de los demandantes o los demandados.

Deja un comentario