El afán de regular lo ya regulado, por quien no debe hacerlo

Si algo trajo al mundo jurídico el Covid-19, es una gran cantidad de normas, muchas necesarias, otras intrascendentes y unas cuantas que, además de regular lo que ya está regulado, contienen graves errores de fundamentación jurídica y son expedidas por quienes carecen de competencia. Un ejemplo de las últimas es la Resolución 18812 del 21 de abril de 2020 de la SIC, que, contrario a lo que se podría pensar y no obstante ser un acto administrativo de carácter general, no fue expedida por el Superintendente de Industria y Comercio -ni siquiera por la Superintendente Delegada- sino por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor.

Según el Decreto 4886 de 2011, la SIC es una entidad jerarquizada en la que al Superintendente, como cabeza de ella, le compete “[i]mpartir instrucciones en materia de protección al consumidor (…) así como fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación” (art. 3-5), y “[e]xpedir las reglamentaciones que acorde con la ley le corresponda emitir a esta Superintendencia” (art. 3-24).

Por su parte, el artículo 12 del mismo decreto establece las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, disponiendo que a esa dependencia corresponde “[d]ecidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia” (num. 1).

Como se observa, mientras el Superintendente de Industria y Comercio es competente para expedir actos administrativos de carácter general, la Directora solo tiene facultades para dictar actos de carácter particular y concreto, por lo que al expedir la Resolución 18812 “[p]or medio del cual se imparte una orden administrativa de carácter general”, desconoció el principio de especialidad previsto en la Constitución, según el cual cada empleo público tiene funciones detalladas en la ley o el reglamento (art. 122), ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley (art. 121), y los servidores públicos son responsables por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art.6).

Ahora bien, dejando de lado el hecho de que la Resolución 18812 parece ignorar que para la fecha de su expedición el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 ya no estaba vigente, lo que resulta preocupante es que la Directora considere que la SIC es competente para ampliar el alcance de los decretos y resoluciones que fueron dictados en forma excepcional. 

En efecto, mediante Decreto Legislativo 507 el Gobierno ordenó a los ministerios de Salud y Protección Social; Comercio, Industria y Turismo; y Agricultura y Desarrollo Rural fijar los listados de productos de primera necesidad. En desarrollo de esta orden, los ministerios expidieron la Resolución 78 del 7 de abril, en la que establecieron 26 productos frente a los cuales el DANE debe hacer el seguimiento de sus precios, junto con los de los insumos requeridos para su elaboración. 

Pese a que las normas referidas son claras en determinar que la competencia para establecer los bienes objeto de vigilancia la tienen los ministerios citados, que éstos restringieron el listado a solo 26 productos y que las normas dictadas en el marco de la emergencia son excepcionales y de interpretación restrictiva, la Resolución de la SIC decidió ignorar lo anterior y extender su alcance a todos los alimentos, bebidas y productos de aseo y limpieza.

Así, los artículos 1 y 2 de la Resolución 18812 de la Dirección ordenan y conminan a todas las personas naturales o jurídicas propietarias de los establecimientos de comercio para venta al público –tiendas y almacenes de autoservicio-, que cesen la realización de prácticas que afecten los derechos de los consumidores, frente a “los productos de primera necesidad definidos en la Resolución 078 de 2020 y demás normas o actos administrativos que la modifiquen, tales como, pero sin limitarse a, alimentos y bebidas no alcohólicas, artículos de aseo personal o de mantenimiento y limpieza, analgésicos, soluciones o geles, tapabocas y guantes para examen (…)”.

En consecuencia, los 26 productos definidos por los ministerios en cumplimiento de la orden extraordinaria impartida por el Decreto Legislativo 507 no son 26,  pues la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor, a pesar de no ser ministra ni superintendente, y tampoco tener facultad para dictar actos administrativos generales, decidió ampliar el listado en forma indeterminada a todos los alimentos, bebidas y productos de aseo, para darle órdenes a cualquier  propietario de establecimiento de venta al público, y determinar que su “incumplimiento (…) dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (art. 4).

Finalmente, si se analiza el contenido de las órdenes impartidas al comercio, se observa que consisten en cesar las “prácticas vulneradoras de los derechos de los consumidores”, “abstenerse de realizar conductas tendientes a la sustracción o retención de productos de primera necesidad (…) con la finalidad de desabastecer el mercado o presionar el alza de precios”, “retirar publicaciones que puedan inducir a engaño a los consumidores”, “abstenerse de condicionar la adquisición de un producto (…) a la adquisición de otros productos”, “informar al consumidor de forma visual, el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, mediante caracteres perfectamente legibles y de manera clara y visible para el consumidor”, “informar al consumidor de manera oportuna, veraz, suficiente, precisa, idónea y clara, las restricciones, en caso de existir, sobre la adquisición de productos, especialmente aquellas relacionadas con la cantidad de productos por consumidor”, “garantizar la disposición de las denominaciones necesarias para suministrar a los consumidores la devolución de vueltas exactas” y “observar de manera íntegra, en el desarrollo de sus actividades comerciales, las disposiciones de la Ley 1480 de 2011”.

No se necesitaba dictar una resolución con estas órdenes, pues todas se encuentran contenidas en la Ley 1480 de 2012 o en las resoluciones generales que los superintendentes expidieron en los últimos años y que abarcan cualquier bien o servicio y no solo los que figuran en el listado de la Resolución 78. Así, no se entiende la razón que llevó a la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor a tomar las funciones del Superintendente de Industria y Comercio y dictar una resolución que, además de dar órdenes que son repetición de normas expedidas por el legislador, exceden completamente los fundamentos en los que dice basarse.

cmontoya@jaeckelmontoya.com

@jaeckelmontoya

2 comentarios

  1. Buenas tardes, considero ademas que dicha Resolución es bastante imprecisa en lo que a las órdenes a alcaldes municipales y distritales respecta, pues creo que genera confusión el requerimiento que debe hacerse a los propietarios de establecimientos de comercio, al no definir si el mismo es en el marco de la investigación por presunta infracción o si es antes de aperturar dicho proceso con el respectivo informe de infracción. Hasta el momento solo han sacado comunicados tardías, confusas y lineamientos imprecisos y esto impide lograr un trabajo armónico con las Inspecciones de los entes territoriales.

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