Paraguay entra al club de la defensa de la competencia mediante la Ley 4956 de 2013

Uno de los pocos países en América Latina que no contaba con una legislación general de defensa o protección de la libre competencia era Paraguay. En una anterior entrada (ver acá) les comentaba que desde el año 2003 el Legislativo de Paraguay había estudiado proyectos de leyes de competencia. Realmente parece que tal esfuerzo se remontaba al año 1996 (según texto del Centro de Libre Competencia UC).

En marzo de 2009 se hundió una iniciativa que había contado incluso con la asesoría de un comité de miembros del Antitrust Section de la ABA (ver acá). Dentro del órgano legislativo había senadores que se mostraban abiertamente contrarios a la aprobación de una ley de este tipo, en términos generales abogando desde una perspectiva libertaria por un mercado libre de normas que intervengan en las decisiones de los empresarios (ver columna de opinión de un senador acá).

A pesar de la oposición, el Parlamento paraguayo terminó escuchando a quienes solicitaban una legislación de defensa de la competencia nacional (por ejemplo, véase notas de prensa acá y acá). Según reportan algunos medios, el sector empresarial estaría satisfecho con la norma aprobada (ver nota acá).

Desafortunadamente no he podido acceder al texto definitivo de la Ley de Defensa de la Competencia que fue aprobado el pasado 21 de junio de 2013. No obstante, la firma de abogados Ferrere ha preparado un texto que resume las principales características de la Ley Ley 4956 de 2013.  Según informan los autores del texto, los abogados Nestor Loizaga y Carlos Vasconsellos, la norma «entrará en vigencia a los 180 días de su publicación con excepción del capítulo IV referente a las concentraciones que entrará en vigencia al año de su publicación

Comparto con ustedes los comentarios que prepararon Nestor Loizaga y Carlos Vasconsellos sobre la norma aprobada:

«(i) Mayor claridad. El derecho antitrust es un derecho económico y por ende complejo. La LDC tiene la virtud de incluir definiciones, conceptos y ejemplos que la hacen más accesible para su intérprete. Esto no significa, desde ya, que en ciertos puntos no existan dudas acerca de su correcta interpretación.

(ii) Prácticas prohibidas. Se prohíbe el abuso de posición dominante, así como todas las prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan porefecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante. La LDC además provee a modo de ejemplo un listado de conductas prohibidas. Las más tradicionales son los arreglos de precios entre competidores, los repartos de mercados, las ventas atadas de productos o servicios, la fijación injustificada de exclusividades y la negativa a contratar (“refusal to deal”).

(iii) Responsabilidad de administradores, directores y representantes de personas jurídicas y sociedades controlantes. Además de las sanciones que se imponga a las personas jurídicas que realicen conductas prohibidas por la LDC, también podrá imponerse multas a los directores o administradores de dichas entidades que hayan contribuido “activamente” en el desarrollo de la práctica. También podrá responsabilizarse a las personas jurídicas controlantes y a sus representantes.

(iv) La regla de la razón. Conforme con la LDC no hay conductas ilícitas “per se”. En todos los casos las empresas acusadas de estar realizando una conducta anticompetitiva pueden demostrar los efectos “pro-competitivos” de sus conductas y que los mismos son mayores a los eventuales perjuicios. A tales efectos siempre pueden argumentar que su conducta genera ganancias de eficiencia económica (es decir que por ejemplo producen o comercializan a menores costos), que dichas ganancias de eficiencia no pueden obtenerse en una forma alternativa y que el consumidor se beneficia con las mismas.

(v) El Estado también queda sujeto a la nueva ley. A diferencia de las normas anteriores que sólo eran aplicables al sector privado, toda actividad económica del Estado – y de las personas públicas no estatales – queda sujeta a las reglas de la competencia. El Estado ya no podrá argumentar el carácter de servicio público de sus servicios para no regirse por la LDC.

(vi) Control previo de concentraciones económicas. La LDC introduce por primera vez un régimen de control previo de fusiones y adquisiciones de empresas que cuenten con cierto poder de mercado. Cuando como consecuencia de la operación se alcance una participación igual o superior al 45% del mercado relevante, o cuando la facturación anual bruta en Paraguay del conjunto de los participantes en la operación supere los US$ 41 millones de dólares (monto aproximado), se deberá notificar aviso al órgano de aplicación. Dentro de los 90 días de recibida la notificación la autoridad de aplicación comunicará si autoriza la operación, subordina el acto al cumplimiento de ciertas condiciones, o deniega la autorización.

(vii) Órgano de aplicación. La ley crea la “Comisión Nacional de la Competencia”, que será el órgano competente en la materia, y que funcionará como órgano descentralizado y se relacionará con el Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria y Comercio.

(viii) Procedimiento para la investigación y sanción de prácticas prohibidas. La LDC dota al nuevo órgano de aplicación de amplias facultades para investigar y sancionar con severidad a las empresas o entes estatales que realicen conductas anticompetitivas.»

Finalmente, vale la pena contarles que según informes de prensa  «el proyecto de ley fue presentado en conjunto por los sectores público y privado representados por el entonces ministro de Industria y Comercio, Francisco Rivas, en 2011, y es producto de más de dos años de trabajo de técnicos y delegados de gremios empresariales, del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el órgano de las Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo (Unctad)

Bienvenido Paraguay al club que ya integran Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guyana, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Perú, República Dominicana, San Vicente & las Granadinas, Uruguay, Trinidad & Tobago y Venezuela.

Por lo pronto, en la región,  a parte de Cuba que por obvias razones no cuenta con este tipo de normativa, es notable la ausencia de una legislación antimonopolios en Guatemala. A finales del año pasado había un proyecto bajo estudio del Congreso guatemalteco, pero el mismo ha sido criticado duramente (véase artículos  acá y acá) y parece generar confrontaciones con el sector privado (ver nota de prensa acá) y debate al interior del órgano legislativo (ver nota de prensa acá). En todo caso, la discusión deberá continuar pues la aprobación de una ley de competencia haría parte de los compromisos adquiridos por Guatemal con la Unión Europea en virtud del Acuerdo de Asociación que habrían suscrito.

PS. El «hat tip» se lo debo a Alfonso Miranda Londoño, quien amablemente me informó de la noticia de la nueva ley.

NOTA. Con posteridad a la publicación de este texto, el Centro de Estudios de la Competencia, Consumo y Comercio (CESC ), que pueden seguir en twitter en la cuenta @CESCPy, me informó que «el texto de la ley fue sancionado pero falta la promulgación por el Poder Ejecutivo.»

El texto del proyecto puede ser descargado acá.

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