Imagine que tiene una empresa que ha ganado prestigio. Un día, lo llama un cliente y le dice que adquirió sus productos en internet, pero que la calidad no es igual. Contacta al vendedor por correo electrónico, le contesta un exempleado suyo que vende imitaciones de su producto; usted le hace un pedido, y éste le indica que el pago se hace en efectivo contra entrega. Así, recibe el producto y paga, pero no le entregan factura sino un documento con el nombre del extrabajador, una dirección y su cédula, va a la Cámara de Comercio y se entera que no es comerciante inscrito.
Dada la competencia desleal que sufre, demanda, indicando la dirección física y electrónica de su exempleado. El juez la admite y ordena notificar la misma, lo hace a través de e-mail. El sistema le certifica la recepción y apertura del correo enviado. El demandado acusa recibo y le escribe que él no es desleal pues su producto, según él, es muy diferente y le advierte que su abogado lo contactará.
El abogado del demandado va al juzgado y reclama la demanda, la contesta extemporáneamente, por lo cual el juez la da por no contestada y fija fecha para la audiencia, pero días antes de esta, anula el proceso desde la notificación porque cree que se hizo mal, pues la persona natural no inscrita en el registro mercantil (RM) según entiende los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (CGP) solo puede notificarse en físico ¡todo debe volver a empezar!
Las notificaciones son un tema controversial del C.G.P., esto, porque dicha norma permite hacerlas por correo electrónico certificado (CEC), lo que para algunos jueces ha sido difícil aceptar, pues prefieren que se haga en físico para tener la certeza de que el demandado recibió las comunicaciones remitidas por el demandante, desconociendo la incorporación a nuestra cultura de las tecnologías de la información y comunicación (Tics).
En materia de competencia desleal, la SIC inicialmente había aceptado este tipo de notificaciones a la persona natural no inscrita en el registro mercantil (RM). Así, por ejemplo, en el Auto 131327 de 26 de diciembre de 2019 la SIC dio aplicación al inciso 5º del numeral 3 del artículo 291 que señala que, cuando se conozca la dirección electrónica del demandado se le podrá notificar por dicho medio, presumiéndose que recibió la comunicación cuando se reciba el acuse del mismo. Sin embargo, en febrero de 2020 la entidad abandonó esta postura al manifestar que la misma generaría nulidad por indebida notificación, pues el CGP solo admite esta notificación por CEC si este tipo de demandado ha suministrado al juez su dirección electrónica.
Esta postura, acaba de ser superada por la sala civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15548-2019 de 13 de noviembre de 2019 (la cual solo se empezó a conocer mayormente en abril de 2020).
En este caso, se interpuso una acción de tutela, en la que el accionante había solicitado que se declara que un juzgado del circuito de Bogotá había incurrido en violación al debido proceso al no reconocer la validez de la notificación por hecha CEC a dos demandados por ser personas naturales no inscritos en el RM, ni haber suministrado estos su dirección de correo electrónico al juez. En primera instancia, la sala civil del Tribunal Superior de Bogotá estimó improcedente la tutela por considerar acertada la decisión del juez del circuito.
La Corte Suprema revocó la sentencia del Tribunal pues consideró que el juzgado: “al desechar las comunicaciones que la accionante remitió por correo electrónico a sus antagonistas -personas naturales- con miras a materializar su notificación respecto al auto admisorio de la demanda, incurrió en patente defecto procedimental, derivado de una interpretación normativa que no resulta armónica y acorde con su finalidad”.
Para la Corte este tipo de notificación sí puede efectuarse a la dirección electrónica de personas naturales no inscritos en el RM, por lo tanto, la interpretación dada a la norma no resulta atada al «genuino sentido» de esta, que no es otro que obtener el mayor provecho de las Tics en pro de la celeridad procesal y la ampliación del acceso a la administración de justicia.
Este fallo a mi juicio es interesante y trascendental. Esto, por cuanto reconoce los avances sociales en materia de Tics y permite que se pueda dar mayor celeridad a los procesos. Además, la Corte fundamenta su interpretación sistemática en tres aspectos: primero, que desde la ley 270/96 se incentiva la implementación justicia digital; segundo, que el artículo 82 numeral 10 exige como requisito de la demanda el suministrar la dirección de correo electrónico del demandado; y tercero, que el artículo 103 ordena que en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las Tics en la gestión y trámite de los procesos judiciales.
Aspiro, respetuosamente que, con esta sentencia de la Corte, la SIC vuelva a su postura inicial y acepte este tipo de notificaciones cuando los demandados son personas naturales no comerciantes, pues, en no pocos casos estos cambian con frecuencia de dirección de residencia (más aún cuando son conscientes de su conducta desleal), pero conservan el correo electrónico mediante el cual tratan con los consumidores.
Finalmente, para que no haya dudas sobre si el correo pertenece o no a la persona demandada, bien puede el demandante allegar al juez prueba de que el demandado utiliza dicho correo (por ejemplo, mediante el aporte de publicidad digital, formularios, contratos u otros documentos en donde conste su uso) y con ello se garantizaría de la titularidad de dicha cuenta por parte del demandado para la recepción de sus notificaciones.