Concepto de Abogacía de la Competencia acerca del proyecto de resolución sobre el mecanismo de subasta para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico (19-223363)

En atención a la comunicación radicada con número 19-223363 del día 27 de septiembre 2019 por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) rindió concepto sobre el Proyecto “Por el cual se establecen los requisitos, las condiciones y el procedimiento para participar en el proceso de selección objetiva mediante el mecanismo de subasta, para otorgar permisos de uso del espectro radioeléctrico, en las bandas de 700MHz, 1900 MHz y 2500MHZ. ”

Con ese propósito, la SIC (i) describió el fundamento legal de la función de abogacía de la competencia, (ii) relacionó los antecedentes del Proyecto, (iii) presentó una descripción del Proyecto, (iv) adelantó el correspondiente análisis desde la perspectiva de la libre competencia económica y (v) presentó algunas recomendaciones.

Las siguientes son las recomendaciones formuladas por la SIC.

i. Advertir de manera clara y categórica que el número de bloques máximos al que puede acceder una Unión Temporal corresponde al número máximo de bloques que pueda adquirir aquel participante con mayor cantidad de espectro ya asignado, en aras de cumplir lo establecido en el Decreto 2194 de 2017. Lo anterior a efectos de prevenir cualquier riesgo de distorsión del esquema de competencia por el espectro identificado dentro del proyecto.

ii. Revelar, con anterioridad a la realización de la subasta, los valores A, B y  requeridos para la adjudicación de las bandas en la frecuencia de 700 MHz a todos los participantes, teniendo en cuenta que, de acuerdo a la manera como está estructurado el proyecto, y conforme a los objetivos del regulador, B debe ser lo suficientemente grande respecto a A, con el propósito de garantizar intensidad en la competencia necesaria en las variables que persigan la maximización del bienestar social.

iii. Aclarar, de la redacción original del proyecto, que las localidades en cada uno de los tipos son elegidas por el participante y no por el MinTIC o por el Administrador de la subasta.

iv. Brindar la georreferenciación de las localidades potenciales beneficiarias de cobertura que serán incluidas dentro del cálculo del índice para la asignación de bandas en la frecuencia de 700 MHz.

v. Incluir un criterio único y objetivo de segmentación de las localidades en los tipos I, II, y III dado el carácter multidimensional de los criterios socioeconómicos seleccionados para tal fin, en aras de garantizar objetividad sobre los elementos frente a los cuales los participantes de la subasta tendrán que competir.

vi. Precisar que en el caso de la banda de 700 MHz todas las secuencias tendrán el mismo Valor de reserva, con independencia del resultado obtenido en las secuencias anteriores, a efectos de mantener los incentivos para competir a lo largo del desarrollo de la subasta.

vii. Enfatizar que para las bandas en frecuencias de 1900 MHz y 2500 MHz el valor de reserva del espectro en cada secuencia será el mismo con independencia de los resultados en las secuencias previas.

viii. Señalar explícitamente que las asignaciones temporales del espectro no serán computadas para efectos de los topes de espectro definidos en el Artículo 1ro del Decreto número 2194 de 2017.

ix. Aclarar en la redacción del literal a del artículo 23 del Proyecto si la obligación de actualización tecnológica de las redes del servicio móvil aplica para aquellos municipios de menos de 100.000 habitantes que hacen parte de la subasta o si esta condición aplica para todos los municipios en los que presta servicio cada asignatario

x. Eliminar el tratamiento diferencial en la forma de pago de la contraprestación pecuniaria por el derecho del uso del espectro radioeléctrico, a efectos de garantizar condiciones simétricas para competir en cuanto al horizonte temporal en el que deba realizarse la contraprestación de la que trata el proyecto. Es decir, tanto para participantes con bandas bajas como aquellos que no las tienen, la forma de pago debe realizarse a 17 años en ambos casos, manteniendo la diferenciación para el segundo pago que se realizará según corresponda el tipo de asignatario.

Acá podrá encontrar el texto completo del concepto.

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