Las tecnologías de la información y la comunicación son el elemento que define nuestra era, como la piedra, el bronce o el hierro lo hicieron anteriormente. En especial, gracias a internet se ha hecho palpable la globalización haciendo que la distancia entre personas situadas en distintas latitudes se sienta cada vez menos.
En este escenario, vemos como el e-mail supuso recibir correos en segundos y no en días; el comercio electrónico permitió el intercambio de bienes y servicios entre personas sin salir de casa; y hoy, las aplicaciones y los proveedores de servicios a distancia ganan terreno llegando a transar millones de dólares anuales.
Los juegos de suerte y azar no han sido la excepción, el surgimiento de casas de apuestas virtuales, legales o no, es un nuevo reto para los reguladores, y para los concesionarios que pagan grandes sumas de dinero al Estado a fin de operar en lo que en nuestro país es un monopolio rentístico Estatal.
Los reguladores deben establecer reglas claras para las operaciones pues de ello depende, en gran medida, la financiación de la salud, razón por la cual quienes deseen ingresar a este mercado deben remunerar al Estado para que con estos dineros se provea dicho servicio a la población, en especial a la más pobre.
Para los concesionarios, la aparición de competidores que ofrecen apuestas a través de internet sin estar autorizados es un entorno en el que estos nuevos agentes compiten ventajosamente ya que pueden hacer ofertas más atractivas dado que no pagan los dineros que son menester para obtener una concesión y operarla en el país.
En Colombia, la Ley 643/01 reguló este monopolio de juegos, situando la titularidad de éste en la nación y los entes territoriales; los particulares pueden ser concesionarios y deben pagar mucho dinero por derechos de explotación, gastos de administración, coberturas para el pago de premios, entre otros.
Surgen dos preguntas: ¿Las casas de apuestas que no cumplen con la regulación compiten deslealmente? Y ¿Si ellas operan desde el exterior, pueden demandarse en Colombia? La respuesta en ambos casos es SÍ.
Primeramente, la Ley 256/96 considera desleal todo acto que se realice en el mercado con fines competitivos, cuando sea contrario a las sanas costumbres mercantiles, a la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o cuando pueda afectar el funcionamiento concurrencial del mercado. Son ejemplos: la imitación, la confusión, el engaño o el descrédito.
Esta ley también contempla la deslealtad por violación de normas, cuando se infringen regulaciones de mercado y con ello se obtienen ventajas competitivas significativas. En el caso concreto, vemos que, mediante el Acuerdo 4 de 2016 y sus reformas, COLJUEGOS reglamentó los llamados juegos operados por internet, haciendo obligatorio para operarlos contar con una concesión.
Así, una vez obtenida, se deben pagar derechos de explotación equivalentes al 15% de los ingresos brutos menos los premios pagados por cada tipo de juego; también 811 S.M.L.M.V., cada año; constituir una cobertura de mínimo 615 millones para cubrir el pago de premios que no alcancen a satisfacer, y cumplir otras obligaciones respecto a la moneda de uso, publicidad entre otros.
No queda entonces la menor duda que las casas de apuestas que ofrecen juegos por internet sin contar con la concesión necesaria para ello infringen la ley y se sustraen de la obligación de pagar al Estado los recursos exigidos para operar, lo que les permitiría ofrecer mayores opciones que atraen a los apostadores, gracias a que se ahorran los costos que el operador legal no puede eludir.
Es importante señalar que, para que la conducta infractora sea desleal debe obtenerse una ventaja competitiva significativa, lo que tratándose del no pago de tributos es evidente dado los ahorros que supone para el competidor.
En sentencia del pasado 26 de julio la SIC declaró desleal a un fabricante de cilindros para GLP que durante la crisis con Venezuela de 2015 vendió desde Cúcuta sin IVA a clientes de todo el país, pese a no estar permitido; Así, ratifica lo que había sostenido en el caso de empresas de telefonía que detectaron comerciantes que ofrecían servicios de llamadas internacionales sin contar con licencia para ello, en donde declaró la violación de normas y los condenó a indemnizar. Esto ocurriría con las apuestas ilegales.
Ahora, el que las casas de apuestas no estén radicadas en Colombia no es obstáculo para que sean demandadas y condenadas, pues la 256 señala que ella se aplicará a los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano, y en este caso, es claro que los efectos que genera la conducta de la casa de apuestas ilegal que promueve que los colombianos apuesten en línea pese a no estar habilitada para ello tiene sus efectos principales en el país.
Finalmente, hay que decir que la SIC puede ordenar como medida cautelar el cierre provisional de las páginas que sirven para apostar, y además, tiene facultades para condenar a estas compañías a pagar todos los perjuicios causados a los actuales concesionarios por las apuestas que no hicieron los apostadores en forma legal, ya que de no haberse ofrecido apuestas ilegales esos consumidores hubieran apostado legalmente.