Corte Constitucional declara exequibles artículos de la Ley 1340 que atribuyen a la @sicsuper función privativa en protección de la competencia

A comienzos de la semana pasada comentaba (ver entrada acá) que la Corte Constitucional decidiría sobre una demanda de inexequibilidad interpuesta en contra de apartse de los artículos 2 y 6 de la Ley 1340 de 200,9 que erigen a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de Colombia c0mo autoridad única en materia de protección de la libre competencia.

Mediante el comunicado de prensa No. 09 del 19 de marzo de 2014 la Corte Constitucional informó el sentido de su fallo: «Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones «cualquiera sea la actividad o sector económico» y «en forma privativa» contenidas en los artículos 2 y 6, respectivamente, de la Ley 1340 de 2009.»

Como puede verse en la síntesis de los fundamentos de la decisión, la Corte acogió la posición de la SIC y de la Procuraduría General de la Nación. En efecto, la Corte anota que en esta materia el  legislador «cuenta con una amplia potestad de configuración» y que son varias las autoridades las que pueden ejercer control y vigilancia en materia de servicios públicos domicialirios, no solo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Concluye la Corte lo siguiente:

«el Congreso, en desarrollo de su potestad de configuración, podía asignar a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de control dirigida a la protección de la libre competencia, incluidos los servicios públicos domiciliarios, aunque en este caso, la vigilancia y el control debe tener un enfoque que tenga en cuenta la naturaleza especial de estas actividades, su esencialidad, su continuidad y la igualdad real de acceso de todos a su prestación, dentro de un Estado Social de Derecho.»

De esta manera, por lo pronto, la SIC mantendrá su condición de autoridad única en materia de protección de la competencia.

A continuación transcribo el comunicado de prensa de la Corte Constitucional :

 

«EL CONTROL ATRIBUIDO DE MANERA PRIVATIVA A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE LIBRE COMPETENCIA CORRESPONDE A LA POTESTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR PARA ASIGNAR Y DISTRIBUIR LAS FUNCIONES ENTRE LOS DISTINTOS ÓRGANOS Y AUTORIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL

VI. EXPEDIENTE D-9827 – SENTENCIA C-172/14 (Marzo 19) M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

1. Norma acusada

LEY 1340 DE 2009

(julio 24)

Por medio dela cual se dictan normas en materia de protección de la competencia

Artículo 2°. Ámbito de la ley.

Adiciónase el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 con un segundo inciso del siguiente tenor:

Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico.

Artículo 6°. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia.

La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.

Parágrafo.Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones «cualquiera sea la actividad o sector económico» y «en forma privativa» contenidas en los artículos 2 y 6, respectivamente, de la Ley 1340 de 2009.

3. Síntesis de los fundamentos

En el presente caso, le correspondió a la Corte establecer, si la asignación en forma privativa, a la Superintendencia de Industria y Comercio, de las funciones de inspección, vigilancia y control de la libre competencia de «cualquier actividad o sector económico», desconoce los artículos 365 y 370 de la Constitución, en relación con las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, la cual, en concepto del demandante está reservada la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios.

El análisis de la Corte comenzó por caracterizar la naturaleza especial que reviste el régimen de los servicios públicos dentro del modelo del Estado social de derecho, los cuales pueden ser prestados directa o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas y por los particulares (art. 365 C.Po.). En particular, su vinculación con las libertades económicas, la libre empresa y la libre competencia (arts. 333 y 334 C.Po.). De esta forma, habida cuenta que la prestación adecuada y eficiente de servicios públicos representa uno de los fines del Estado, la Corte ha reconocido un amplio margen de intervención estatal para regular su ejercicio, asegurar la libre competencia y evitar el abuso de quienes se encuentran en posición.

La Corporación señaló que en ese escenario, se activa la facultad del Congreso para ejercer funciones regulatorias, toda vez que el legislador es el llamado a diseñar el régimen jurídico de los servicios públicos, tanto en su dimensión social inherente a los fines del Estado -como en su faceta económica –ejercicio de la libertad de empresa y expresión del deber de intervención del estado en la economía-. Advirtió que aun cuando la Constitución trazó algunos lineamientos estructurales, lo cierto es que no definió integralmente el régimen jurídico de los servicios públicos, ni la forma específica de intervención del Estado en ese sector económico, optando por deferir al legislador tal regulación (art. 365 C.Po.), facilitando con ello el diseño de dicho régimen, en todos sus elementos: competencias, responsabilidades, cobertura, calidad, financiación, régimen tarifario, deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección, sus formas de prestación y sus formas de prestación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicios públicos domiciliarios.

Desde la perspectiva constitucional, el legislador entonces cuenta con una amplia potestad de configuración, el cual depende en buena medida del mayor o menor grado de detalle con el que la Carta Política se haya ocupado de hacerlo directamente. En el punto concreto que plantea el problema jurídico a resolver, la Corte reiteró que las funciones de inspección, control y vigilancia a la prestación eficiente y oportuna de servicios públicos, la Constitución establece un reparto funcional, en especial, entre el Congreso (art. 150, numerales 8 y 23) y el Presidente de la República (art. 189, numeral 22). Igualmente, la jurisprudencia ha precisado que en esa genérica distribución de competencias entre el Legislativo y el Ejecutivo, el Congreso es quien fija las directrices de acción en estas áreas y el Gobierno las desarrolla, las lleva a la práctica. Al mismo tiempo el legislador también dispone de un amplio margen de maniobra en la determinación de la estructura orgánica y funcional de la administración pública, como quiera que la Constitución no consagra un criterio para distribuir las competencias de las entidades del nivel central.

Ahora bien, en materia de servicios públicos domiciliarios, la Corte determinó que la circunstancia de que el artículo 370 de la Carta Política señale que el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten los ejercerá el Presidente de la República por medio del a Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no significa que sea la única autoridad constitucionalmente autorizada para cumplir con tales funciones. Por el contrario, una lectura integral y sistemática de la Carta Política conduce a sostener que, siendo esa prestación eficiente uno de los fines sociales del Estado, son varias las autoridades que pueden ejercer control y vigilancia en ese ámbito. De otro modo, se terminaría por inhibir la facultad de configuración del Congreso en asuntos de contornos constitucionales difusos, incluso llegando al extremo de invadir o vaciar la órbita funcional de otras autoridades.

A juicio de la Corte, el Congreso, en desarrollo de su potestad de configuración, podía asignar a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de control dirigida a la protección de la libre competencia, incluidos los servicios públicos domiciliarios, aunque en este caso, la vigilancia y el control debe tener un enfoque que tenga en cuenta la naturaleza especial de estas actividades, su esencialidad, su continuidad y la igualdad real de acceso de todos a su prestación, dentro de un Estado Social de Derecho.»

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