Esta mañana en el ciclo de conferencias sobre la competencia desleal de la U. Externado «me desayuné». Y no me refiero a los huevos con chocolate que amablemente ofrecieron en la «Casa Externadista», sino a un comentario del público que mencionaba el cambio de procedimiento en materia procesos jurisdiccionales por competencia desleal ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Pues bien, a parte de una estimulante discusión sobe el alcance de las facultades administrativas de la SIC en materia de competencia desleal y de la aplicación del presupuesto procesal de la «significatividad» en dichos procesos, el evento me sirvió para enterarme de que la Ley 1395 de 2010 modificará el procedimiento que deben adelantar las Superintendencias con funciones jurisdiccionales. La Ley 1395, «por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial», acaba de ser sancionada por el Gobierno Nacional e introduce importantes cambios en materia de procedimiento civil, contencioso administrativo, laboral y penal.
En cuanto a las materias que nos interesan, el artículo 22 establece que todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales (en el caso de la SIC competencia desleal y protección al consumidor) debe ser tramitado por las normas del proceso verbal (de mayor cuantía, menor cuantía o sumario según la cuantía). Ahora bien, es preciso advertir que la Ley 1395 no es de aplicación inmediata para este asunto, pues según el parágrafo del artículo 44 dichas modificaciones (entre otras) «entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron.»
Es preciso recordar que en la actualidad las acciones jurisdiccionales por competencia desleal que se presentan ante la SIC deben adelantarse por el trámite del proceso abreviado en virtud del artículo 49 de la Ley 962 del 8 de julio de 2005. Tampoco sobra recordar que el citado artículo 49 modificaba el artículo 144 de la ley 446 de 1998 que establecía que el proceso debía adelantarse según las reglas del proceso de infracciones al régimen de protección de competencia.
Como la norma la Ley 1395 de 2010 modifica varios artículos del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil, que son normas residuales para lo no previsto en las normas de libre y leal competencia, he preparado un extracto de las normas más importantes y pertinentes que fueron introducidas o modificadas.
«Ley 1395 de 2010
(julio 12)
Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Capítulo I
Reformas al Código de Procedimiento Civil
Artículo 1°. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que-dará así:
Artículo 14. Competencia de los jueces municipales. Los jueces municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía. 2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía. 3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios. 4. De los procesos verbales sumarios. 5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.
Parágrafo. Tratándose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales conocerán de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple.
(…)
Artículo 9°. Se adiciona el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la no-tificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin em-bargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso deberá infor-mar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emi-sión de la sentencia. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Su-perior de la Judicatura. Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el Juez o Magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.
(…)
Artículo 11. El inciso 4° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil quedará así: En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.
Artículo 12. El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 298. Testimonio para fines judiciales. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte.
(…)
Artículo 21. El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 396. Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.
Artículo 22. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 397. Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía. Los asuntos de mínima cuantía se decidirán por el trámite del proceso verbal sumario, el cual se tramitará en forma oral y en una sola audiencia. Todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo establecido en este artículo.
(…)
Artículo 25. El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 432. Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.
2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera: a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen. b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte. c) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren pre-sentes y prescindirá de los demás. d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.
3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte mi-nutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.
4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pro-nunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.
5. La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará única-mente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte re-solutiva de la sentencia. En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios. En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.
Parágrafo. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar au-diencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del de-mandado determine la emisión inmediata de la sentencia.
(…)
Artículo 28. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 439. Trámite de la audiencia. La audiencia se sujetará a lo establecido en el artículo 432, en todo lo que sea pertinente, pero en ella no se practicarán más de dos testimonios por cada hecho.
(…)
Artículo 42. Remisión al proceso verbal. Las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código de Proce-dimiento Civil, deberán entenderse hechas al proceso verbal.
(…)
Artículo 44. Se derogan el inciso 2° del parágrafo 3° del artículo 101, el numeral 2 del artículo 141, el inciso 2° del artículo 377, el numeral 5 del artículo 392, el inciso 2° de numeral 6 del artículo 393, los artículos 398, 399, 401, 405, el Capítulo l «Disposiciones Generales del Título XXII Proceso Abreviado de la Sección I. Los procesos Declarativos del Libro III. Los procesos y la expresión. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decre-ten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo represen-tado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989; y el artículo 4°, los incisos 1° y 2° y el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001.
Parágrafo. Las modificaciones a los artículos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artículos 398, 399, 401, 405 y del Capítulo I. Disposiciones Generales, del Título XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I. Los procesos Declarativos, del Libro III. Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artículo 38 de la Ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, se-guirán el trámite previsto por la ley que regía cuando se promovieron.
(…)
Capítulo IX Disposiciones varias
Artículo 113. Pruebas extraprocesales. Podrán practicarse ante notario pruebas extraprocesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicción, salvo la penal, con citación de la contraparte y con observancia de las reglas sobre práctica y contradicción establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La citación de la contraparte para la práctica de pruebas extraprocesales deberá hacerse mediante notificación por aviso, con no menos de diez días de antelación a la fecha de la diligencia. Para estos efectos, facúltase a los notarios para que reciban declara-ciones extraproceso con fines judiciales.
(…)
Artículo 116. Experticios aportados por las partes. La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización. El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado. La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio.
(…)
Artículo 120. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se implementará la notificación por medios electrónicos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.
(…)
Artículo 122. Esta ley rige a partir de su promulgación.»
que buen analisis de la norma , que bueno seria , analizar la parte administrativa y laboral, gracias
[…] había comentado en una anterior entrada (ver acá) la Ley 1395 de 2010 introdujo un importante cambio en el procedimiento jurisdiccional que adelanta […]
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