Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia que declara exequibilidad del control de concentraciones

En virtud del comunicado de prensa del 24 de marzo de 2010 ya estábamos enterados sobre el sentido de la decisión de la Corte Constitucional de Colombia en relación con la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra de la normativa de control de concentraciones empresariales.

Como comentaba en una entrada anterior, la Corte resolvió que la normas sobre integraciones contenidas en la Ley 1340 de 2009 son exequibles y declaró que las contribuciones por seguimiento de los condicionamientos impuestos a una integración tienen carácter parafiscal. 

Pues bien,  recientemente la Corte Constitucional publicó la sentencia de 57 páginas contentiva de su decisión y está disponible en formato HTML acá y en formato de Word acá.

8 comentarios

  1. Lo más interesante de la sentencia sucede no en materia de derecho de la competencia sino en derecho fiscal. La Corte Constitucional consideró que aunque era poco claro quien era el sujeto pasivo del tributo llamado contribución de seguimiento, dicha limitación no impide que el mismo sea exequible y conforma a la constitución pues el mismo es determinable. Tal apreciación es absolutamente errada en mi concepto, nada debe ser más claro en un tributo que el sujeto pasivo del mismo, y la norma es a todas luces inconstitucional.

  2. Es que la misma Corte acepta que la cuestión del sujeto pasivo de la contribución está enredada: «31.2. Sujeto pasivo: Si bien la redacción del artículo 22 citado no es afortunada, lo expresado en el último inciso esclarece que la contribución se liquidará “para cada empresa sometida a seguimiento”. Por lo tanto, se infiere que el sujeto pasivo del tributo son las empresas concernidas en las actividades de seguimiento que realiza la Superintendencia y respecto de las cuales se ha aprobado un proyecto de integración empresarial en las condiciones previstas en la norma. Sobre el particular, la Corte se aparta de las consideraciones efectuadas por el actor y uno de los intervinientes, relativas a la imposibilidad de determinar el sujeto pasivo del tributo. La Sala reconoce, como lo ha señalado, que la norma analizada presenta a este respecto inconvenientes de técnica legislativa, yerros que en todo caso puede solventarse a partir de su comprensión sistemática, según se ha expuesto.»

  3. LA CONTRIBUCIÓN DE SEGUIMIENTO Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

    En el cargo tercero la Corte Constitucional analiza la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 1340 de 2009, que establece la contribución de seguimiento; después de desmembrar dicho artículo y enunciar sus principales características, comienza el análisis bajo los cargos del demandante, esto es, que dicha norma contraría el artículo 338 de la Carta (que consagra el principio de legalidad en materia tributaria) bajo el argumento de que la contribución de seguimiento no puede ser considerada como un tributo (llámese impuesto, tasa o contribución). En este orden de ideas, el problema jurídico que la Corte aborda es si “[l]a denominada contribución de seguimiento es un ingreso fiscal compatible con la Constitución, en tanto cumple con los requisitos derivados del principio de legalidad tributaria, previsto en el artículo 388 Superior”. En aras de resolver dicho cuestionamiento se analiza el precedente existente sobre el principio de legalidad para luego revisar el caso sub judice en concreto.

    Con base en lo anterior, la Corte se fundamenta y adopta lo que había dicho en sentencia C-927 de 2006 en relación con la tipología de los ingresos fiscales que “aun cuando son fruto del desenvolvimiento de la potestad impositiva del Estado tienen características propias que los diferencian”; de esta forma, entra a recapitular las principales diferencias que se plantearon en dicha providencia. A manera de síntesis se resaltan de forma sucinta los aspectos más relevantes de los diferentes tributos:

    1. Impuestos: “(i) tiene una vocación general; (ii) no guardan una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente; […] y, (iv) su pago no es opcional ni discrecional.”

    2. Tasas: “(i) La prestación económica necesariamente tiene que originarse en una imposición legal; (ii) La misma nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio público; (iii) la retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido […] (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuación directa y referida de manera inmediata al obligado; (vi) el pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales.”

    3. Contribuciones Fiscales: “(i) surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo; […] (iii) La prestación que surge a cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido; (iv) el obligado tributario no tiene la opción de negarse a la inversión”. En este punto, la Corte enfatiza en la diferencia con las contribuciones parafiscales, que son “los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector”.

    Ahora bien, una vez diferenciado lo anterior se analiza cómo debe ser la formula legislativa para poderse aseverar que se ha fijado de forma correcta la tarifa de las tasas y contribuciones, pues en estas clases de tributos nos enfrentamos al modelo flexible, esto es, que “corresponde [a los órganos de representación popular] fijar el método y el sistema para el cálculo, sin que deban entrar en la regulación más particular de la tarifa, pues ello vaciaría la competencia que el artículo 338 C.P. reconoce a [las autoridades administrativas]”. Por otro lado, determina que la contribución de seguimiento es una contribución parafiscal debido a que “está destinada a garantizar el funcionamiento de la autoridad nacional de competencia […] [asimismo] la prestación es proporcional al beneficio obtenido [y] la responsabilidad de la contribución está dirigida a un grupo económico determinado –las empresas sometidas a operaciones de seguimiento- y el beneficio es para esas mismas empresas”.

    Por otro lado, la Corte analiza los elementos del tributo y determina que: (1) el sujeto activo es la autoridad de competencia, es decir, la Superintendencia de Industria y Comercio; (2) en relación con el sujeto pasivo la Corte considera que el artículo 22 de la Ley 1340 no fue redactado de la mejor forma, pero que aun así se infiere del último inciso de ese artículo “que el sujeto pasivo del tributo son las empresas concernidas en las actividades de seguimiento que realiza la Superintendencia y respecto de las cuales se ha aprobado un proyecto de integración empresarial en las condiciones previstas en la norma”; (3) el hecho generador consiste en que la empresa esté sometida a un seguimiento por parte de la Superintendencia, bien sea “con motivo de la aceptación de garantías para el cierre de la investigación por presuntas prácticas restrictivas de la competencia [ora] de la autorización de una operación de integración empresarial condicionada al cumplimiento de obligaciones particulares”; (4) en torno a la base gravable la norma es bastante clara en afirmar que será “la ponderación de la sumatoria de los activos corrientes del año fiscal anterior de las empresas sometidas a seguimiento durante ese período frente a los gastos de funcionamiento de la entidad destinados al desarrollo de la labor de seguimiento durante el mismo período”; y, (5) en cuanto a la tarifa la norma contiene diversos postulados para determinarla.

    La Corte considera que la norma, en relación con el método y sistema de la tarifa, se ajusta a los mandamientos del artículo 338 Superior, esgrimiendo que “(i) la Superintendencia puede establecer tarifas diferentes, según se trate del seguimiento de compromisos derivados de la terminación de investigaciones por el ofrecimiento de garantías o del seguimiento de obligaciones por integraciones condicionadas; (ii) la tarifa se determinará mediante el sistema de ponderación de la sumatoria de los activos corrientes del año fiscal anterior de las empresas sometidas a seguimiento durante ese período frente a los gastos de funcionamiento de la entidad destinados al desarrollo de la labor de seguimiento durante el mismo período; (iii) la tarifa tiene un monto límite, equivalente al uno por mil de los activos corrientes de cada empresa sometida a seguimiento; y (iv) para la liquidación de la contribución se prevé un sistema de cálculo basado en el valor de los activos corrientes del año fiscal anterior de la empresa sometida a seguimiento, la multiplicación de la tarifa por el total de dichos activos y la periodización anual del cobro, o proporcional, si es del caso.”

    Por las razones y argumentos sintetizados, la Corte Constitucional declara la exequibilidad del artículo 22 de la Ley 1340 de 2009, en cuanto no encuentra fundamento alguno que contraríe el artículo 338 de la Constitución Política.

    Desde mi punto de vista, la Corte guarda consistencia jurisprudencial en cuanto a la definición de las contribuciones y los requisitos que debe contener la ley de creación para que se ajusten al principio de legalidad. Acorde con el artículo 338 de la Carta, la ley de creación de un tributo (la contribución lo es) debe fijar directamente sus elementos (sujetos, hecho generador, base gravable y tarifa). La exigencia de determinación “directa” que hace la Carta ha sido entendida como el señalamiento de los derroteros que permitan a la autoridad respectiva desarrollar su cobro. En sentido similar, por ejemplo, se puede ver la sentencia C-713 de 2008, en donde la Corte Constitucional en razón de la revisión de constitucionalidad de la reforma a la Ley de Administración de Justicia (ley 270 de 1996) analiza la naturaleza del arancel judicial, que también fue considerado una contribución parafiscal y declaró su exequibilidad, exceptuando dos frases que consideró que no se ajustaban a la Constitución Nacional. En el mismo sentido, la sentencia C-253 de 1995 que examinó la constitucionalidad de la cuota lechera.

    En el caso de la contribución de seguimiento, tal como lo advierte la Corte, la ley 1340 de 2009 determinó los elementos, si bien con una redacción deficiente, ello no comporta suficiente entidad como para considerar la norma inconstitucional. Por ello, en mi opinión, la contribución creada por la citada ley resulta legítima en cuanto a su entorno constitucional y entiendo que la decisión está acorde con la jurisprudencia de ese alto tribunal, en especial en lo que pudiera ser más cuestionable como es el señalamiento del sujeto pasivo que de la lectura de la disposición demandada surge sin dificultad, es decir, la Ley sí señaló el sujeto pasivo.

  4. “El ciudadano Darío Alberto Múnera Toro instauró acción pública de inconstitucionalidad contra la integridad de los artículos 9, 11, 12, 13, 22 y, parcialmente, el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por considerar que sus disposiciones infringen los artículos 29, 83, 84, 333, 334 y 338 de la Carta Política (Exp. D-7865)”.
    Los argumentos generales del demandante frente a estas normas, radica en que éstas “imponen restricciones injustificadas a la libre empresa y la libertad de competencia; vulneran el principio de la buena fe; desconocen el principio de reserva de ley; y contravienen la naturaleza de las formas impositivas de contribución que puede ordenar el Estado”, lo que les da una naturaleza contraria a nuestra Constitución.
    Los argumentos explícitamente presentados por el demandante frente a estas normas fueron los siguientes:
    1. Con respecto al Artículo 9, enuncia el demandante que este artículo “establece una restricción injustificada a la libertad económica y a la iniciativa privada, puesto que exige un control previo de las operaciones de integración empresarial que no responde a ninguno de los fines previstos en los artículos 333 y 334 superiores para la intervención del Estado en la economía”. Lo anterior debido a que “el demandante no encuentra argumentos a partir de los cuales pueda afirmarse que la injerencia del Estado en este tipo de operaciones obedezca a las exigencias del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, consagrados en el último inciso del artículo 333 de la Constitución; o que tenga como objetivo dar pleno empleo a los recursos humanos, promover la productividad y la competitividad, o fomentar el desarrollo armónico de las regiones, tal como lo establece el artículo 334 de la Constitución”. Además de lo anterior, señala el demandante que el control que genera esta norma “opera en función de los activos de las empresas participantes o de la integración misma, y no de la verificación de actividades de abuso de dominio” como se había enunciado por parte de los ponentes durante el trámite legislativo de la norma.
    2. Dice el demandante que este control va en contra de la Constitución “porque censura la posibilidad de que las empresas adquieran una posición dominante en el mercado mediante ciertas operaciones, pese a que la Carta solo se limita a prohibir el abuso de la posición dominante y no cualquier expresión de la misma”. El demandante considera que respecto de los artículos 9, 12 y 13 de la Ley 1340 de 2009 están vulnerando el principio de la buena fe, “ya que al establecer un control previo sobre todas las operaciones de integración empresarial presumen que las consecuencias de este tipo de actividades para la libre competencia en el mercado nacional son negativas, aun cuando no existen evidencias que permitan inferir que toda operación de integración entre empresas tiene como fin o como efecto el abuso de la posición dominante en un sector económico. Por esta razón, para el solicitante la norma constituye una disposición “de peligro abstracto” que deriva consecuencias desproporcionadas para el ejercicio de un actividad amparada por las normas constitucionales que protegen la libertad de empresa y la iniciativa privada”.
    3. Afirma el demandante que hay una vulneración del principio de la ley de acuerdo a lo siguiente:
    (i) “La facultad que los artículos 9º y 11 de la Ley 1340 de 2009 otorgan a la Superintendencia de Industria y Comercio para que fije el monto de ingresos operacionales o activos totales de las empresas que participan en la integración, el cual es empleado como parámetro para determinar las operaciones sometidas a su control.”
    (ii) “La potestad que los apartes demandados del artículo 25 confiere a la Superintendencia para imponer sanciones por el incumplimiento de sus instrucciones o la omisión del deber de información de los proyectos de integración empresarial.”
    Y argumenta dicha vulneración, con la manifestación de que “la regulación de la intervención en la actividad económica ha sido asignada de manera exclusiva a la Ley y no al reglamento. En este sentido, no es posible asignar a una Superintendencia la potestad de fijar la naturaleza de las entidades que estarán sometidas a su intervención”.
    4. Dice el demandante que hay una vulneración al debido proceso y la asignación de competencias que consagra la Constitución, debido a que “la Constitución asignó las funciones de vigilancia y control a la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que le sea posible al legislador desbordar este mandato. Contrario a ello, los artículos demandados facultan a la Superintendencia para que imponga sanciones por infracción de instrucciones o condiciones impuestas por ella misma”.
    5. Por último, enuncia el demandante, que en lo concerniente al artículo 22 “en virtud del cual se exige una contribución por las actividades de seguimiento que realiza la Superintendencia de Industria y Comercio, no puede ser definida dentro de ninguna de las formas permitidas por la Constitución para gravar el patrimonio de los ciudadanos ya sea mediante los tributos, o a través de una tasa o una contribución parafiscal. Dado que la contribución contemplada en el artículo demandado no pertenece a ninguna de estas categorías, debe considerarse que es un gravamen no permitido por la Constitución”.
    Los intervinientes presentaron sus argumentos frente a dicha demanda de la siguiente manera:
    El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, interviene defendiendo la exequibilidad de dichos artículos, argumentando que las normas acusadas tienen como propósito hacer cumplir el mandato del artículo 333 de la Constitución. Además señala que “el control previo no considera que las integraciones empresariales constituyan una actividad económica peligrosa. Así, la norma no prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio deba llevar a cabo un control sobre todas las operaciones de integración, sino que toma en consideración una gama de criterios y solo ejerce su función de inspección y vigilancia sobre ciertas actividades de este tipo”. Además dice que no existe una vulneración de la Ley por parte de los artículos 9, 11 y 25, ya que en lo que conciernen a los primeros 2 artículos “la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para fijar los montos de los ingresos operacionales y activos totales que determinan los agentes económicos que se someterán a su control, puesto que dicho monto constituye una determinación técnica que se profiere en el marco de la expresión de la voluntad política general manifestada por el legislativo al expedir la Ley 1340 de 2009”, y de acuerdo al artículo 25 “la habilitación que tienen las instituciones dedicadas a la inspección y vigilancia para fijar normas reglamentarias relativas al control de la calidad de bienes y servicios, trae consigo la facultad de determinar las sanciones que acarrea el incumplimiento de dichas normas”.
    De igual forma, La Superintendencia de Industria y Comercio, considera que se debe declarar exequibilidad sobre estas normas, considerando que “la libertad económica y la libre iniciativa privada no son absolutas. El Estado puede limitarlas con el fin de defender la libre competencia y el interés social, y a ello se dirigen precisamente las normas demandadas que se ubican dentro de la estrategia de una política estructural del Estado para prevenir las distorsiones del mercado”. Y por lo anterior, declaran que el propósito que tiene ese control previo a las integraciones no es controlar el abuso de la posición dominante, sino prevenir la restricción indebida a la libre competencia.
    Los participantes por La Universidad del Rosario, también intervienen y solicitan a la corte declarar exequibles los artículos demandados, manifestando que la corte debe ser débil en su escrutinio, teniendo en cuenta la amplia competencia de regulación con la que cuenta el legislador y que el mecanismo utilizado por el legislador para evitar dichos abusos, no está vulnerando el principio de la buena fe “por cuanto las normas que lo regulan establecen parámetros objetivos para conocer, objetar o condicionar las operaciones de integración, sin que el resultado sea en todas las ocasiones la reversión o el condicionamiento de la operación”.
    El Centro de Estudios de Derecho de la Competencia –CEDEC- de la Universidad Javeriana, realizó su intervención solicitando a la corte atender parcialmente la solicitud del demandante, y así mismo afirman que las integraciones o concentraciones empresariales son presentadas en la actualidad como un fenómeno global que se encuentra presente en la mayoría de las jurisdicciones que cuentan con una ley de antimonopolios, siendo un argumento de ello el hecho de que “aunque las integraciones generan un impacto positivo en términos del fortalecimiento de las empresas, diversificación de su producción y ampliación de su alcance geográfico, es indudable que afectan la estructura de los mercados y pueden llegar a reducir la competencia”. Los intervinientes concurren con el demandante al “solicitar la integración normativa del artículo 4º de la Ley 155 de 1959, en cuanto al control previo a las operaciones de integración económica en Colombia, estiman que no asiste razón al demandante al señalar que desconoce lo prescrito en el artículo 333 de la Constitución. Por el contrario, para ellos, esta norma es precisamente el asidero constitucional de las disposiciones demandadas. Dado que el Estado es el director general de la economía, es a él quien corresponde revisar y controlar las operaciones de integración”. Por último, “solicitan que sea declarada inexequible la delegación que hace la ley en la Superintendencia de Industria y Comercio para que determine el límite mínimo a partir del cual las integraciones están sometidas a una evaluación previa, pues su regulación es una facultad que solo puede ser asignada a la Presidencia de la República. Igualmente solicitan que se declare inconstitucional el artículo que exige una contribución de las entidades sometidas a control, puesto que este aporte no puede considerarse como un tributo, como una tasa, ni como una contribución parafiscal”.
    En mi opinión frente al tema, las normas que en esta sentencia han sido declaradas exequibles presentan interpretaciones diferentes que van encaminadas a un mismo fin, lo que a mi criterio es preocupante teniendo en cuenta la decisión tomada por la corte constitucional ya que al ser así han quedado incongruencias normativas que pueden afectar la aplicación de las mismas. Uno de los puntos más relevantes a mi parecer fue el punto que trata sobre la violación de la reserva de la ley en la que la Corte Constitucional en sus consideraciones enuncia que “la autoridad administrativa no se opone a la reserva de la ley conclusión que se soporta en considerar la naturaleza eminentemente técnica, flexible y cambiante de la materia a definir por parte de la Superintendencia”, por lo que el legislador “estableció los aspectos esenciales del control que efectúa la autoridad de competencia de las integraciones empresariales, entre ellos, (i) las condiciones económicas que, en relación con el mercado, deben tener las empresas que pretenden integrarse para que resulte obligatorio el control; (ii) los supuestos de participación en el mercado que debe alcanzar el proyecto de integración para que sea susceptible de control; y (iii) las reglas sobre presunción de autorización, cuando se trate de un proyecto de integración que debido al bajo grado de participación en el mercado resultante del mismo, no configura una afectación de la libre competencia económica”. Donde claramente se evidencia y es enunciado por la misma corte que “que solo adscribe a la autoridad de competencia la definición de un aspecto técnico inasible por las reglas generales y abstractas que produce el legislativo”. Entonces, me surge la duda de si estas aclaraciones fueron avaluadas anteriormente? o si surgen a partir de una declaración por demanda de dichas normas?

  5. MOTIVACION PRIMER CARGO

    En lo referente al segundo cargo analizado por la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2010, es de palmar importancia resaltar como la Corte defiende mediante sus motivaciones que el Derecho de libertad económica (libertad de Empresa y libre competencia) desarrollado por la carta política de 1991 no se ve restringido en manera alguna por el artículo 9º de la Ley 1340/09, al fijar el procedimiento aplicable por la Superintendencia de Industria y Comercio para controlar las integraciones empresariales.

    Para el demandante el control previo y abstracto a las operaciones de integración empresarial, no tiene fundamentos jurídicos sólidos, en la medida en que el Estado solo tiene competencia constitucional para sancionar los actos que configuren abuso de dominio y no la simple conformación de posición dominante en el mercado. Es decir que la Constitución no podría oponerse a las concentraciones empresariales per se.

    Bajo esta misma línea de argumentación salta a luz que lo estipulado en estas normas referentes a la integraciones empresariales es una expresión de la presunción de mala fe por parte de las empresas concernidas en la integración, basada en un ejercicio desbordado de la potestad de intervención en la economía del Estado.

    Frente a lo anterior resulta pertinente mencionar en qué Consiste el derecho a la libertad económica y los limites que este implica a la luz de la Carta Política y de la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional. La libertad económica encuentra su definición concreta a partir de sus componentes particulares: la libertad de empresa que según la Corte es : “…aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia.¨

    Y la libre competencia económica que consiste en ¨ un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos, factores empresariales y de producción, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras prácticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad económica lícita¨.

    En este sentido La Corte Constitucional considero que los argumentos del ciudadano eran equivocados en cuanto que existen mandatos constitucionales expresos que facultan, e incluso compelen, al Estado para intervenir en el mercado de manera previa y concomitante a las operaciones de integración empresarial, es el caso del art 333y art 366 de la Carta política. Lo anterior demuestra que la Constitución está especialmente interesada en que se eviten las concentraciones empresariales que, por su condiciones, llegaren a hacer nugatoria la libre competencia económica.

    Además la Corte afirma que si bien fuere cierto lo que argumenta el demandante, es decir que las labores de intervención del mercado como el control de las integraciones empresariales solo tienen carácter sancionatorio ex post, el Estado estaría promoviendo un déficit de protección del derecho a la libre competencia, puesto que para salvaguardar la libre competencia de forma efectiva habría que comprobar primero que existe una conducta de abuso de la posición dominante.

    Así mismo no se atenta contra la presunción de buena fe de las empresas que se quieren integrar en el sentido en que el análisis que efectúa la autoridad administrativa se basa en criterios objetivos y cuantificables, que realizan una evaluación acerca del futuro comportamiento de las empresas que optan por integrarse. De la misma forma hay que resaltar que las normas acusadas no son innecesarias en el sentido en que el control que se realiza de las integraciones es una herramienta idónea y pertinente para cumplir con las finalidades estatales concernientes al mantenimiento de mercados competitivos. Y en este mismo sentido la norma tampoco se considera desproporcionada, pues su naturaleza contrario a lo que afirma el actor reconoce la posibilidad de que se realicen integraciones empresariales, incluso llegando a permitir la de aquellas que configuran posición de dominio solo que las somete a control y condiciones para que no se tornen incompatibles con la libertad de empresa.

    Considerando la posición adoptada por la corte y la línea de argumentación propuesta por el demandante, estoy convencido que afirmar que el Estado puede intervenir en la economía de cualquier modo es una afirmación equivoca máxime cuando el argumento que se intenta alegar para corroborarla es que el Estado tiene que cumplir con sus finalidades. Sin embargo para el caso en cuestión considero y a la luz de lo analizado, que sí era posible realizar una limitación del derecho a libertad económica ,el cual por cierto tiene límites dentro del estado social de derecho. Lo anterior en cuanto a que no es necesario esperar hasta que se materialice en último momento el abuso de la posición dominante si podemos evitar la configuración del mismo antes de que cause una afectación paupérrima al libre mercado.

    Y es que aceptar que el control de las integraciones es violatorio del Derecho a la libertad económica es a mi juicio aceptar que se requiere un efecto ex post y la materialización de efectos negativos para que el Estado entre a intervenir, porque de lo contrario se correría el riesgo de atentar contra Derechos de raigambre Constitucional como la ¨Libertad económica¨ , lo cual a mi juicio resulta absurdo.

    Pues por el contrario la capacidad de controlar la integración de dos empresas y de intervenir de forma ex ante o de manera previa al efecto causado, es sin duda la máxima expresión de defensa de un orden constitucional y el libre mercado.
    En cuanto que se logra evitar que se cause un daño y que el Estado no tenga que esperar a que se primero se configure daño y ahí tomar medidas correctivas y sancionatorias para los autores del mismo.

  6. Buenas tardes ¿Alguno de ustedes me podria indicar cual es la unica decisión que se ha dado en Colombia respecto de integraciones empresariales aplicando la excepción de eficiencia? ¿si la tienen me la pueden enviar o indicar como llegar a ella vía internet?

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