Opinión sobre Iniciativa No. 5074 (Proyecto de Ley de Competencia) Caso Guatemala

OPINIÓN GENERAL SOBRE LA INICIATIVA DE LEY No. 5074

 PROYECTO DE LEY DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA

A continuación se realizarán algunos comentarios generales en relación al Proyecto de Ley de Competencia, que el Ministerio de Economía presentó el pasado 11 de mayo, ante el Congreso de la República. Dicho documento fue ponenciado por un grupo de Diputados bajo la Iniciativa No. 5074.

Advertimos que presumiblemente se utilizó como base de la propuesta, la fallida Iniciativa No. 4426. Se le califica de fallida no porque haya fallado su aprobación en el seno del Organismo Legislativo, sino porque contenía una serie de deficiencias sustantivas, institucionales y procedimentales que impidieron su discusión siquiera en primera lectura.

Afortunadamente, en el Proyecto en mención se incorporaron algunos aspectos puntuales del anteproyecto de Ley de Defensa y Promoción de la Libre Competencia, auspiciado por el Banco Interamericano de Desarrollo –BID-, presentado oficialmente ante el Ministerio de Economía en noviembre de 2015. Desde nuestra perspectiva, la principal falencia de la iniciativa No. 5074 en materia institucional, se encuentra en la conformación de la Superintendencia de Competencia, las funciones y atribuciones de sus órganos y el financiamiento de la institución. En tanto y cuanto la institución adolezca de tales obstáculos, el aparato o régimen de competencia por completo, carecerá de aplicación efectiva. Esto es lo que intentaremos explicar a través del presente documento.

La falta de coherencia jurídica y consistencia del texto propuesto en la Iniciativa 5074 -siendo la primera legislación de competencia que entrará en vigor en Guatemala-, plantea problemas de aplicación tanto sustantivos como procedimentales, así como en la conformación de la institución prevista para su aplicación.

Al respecto y luego de haber analizado el contenido de dicha iniciativa el Instituto de Derecho de la Competencia opina de la siguiente manera

1. Sobre el ámbito de aplicación.

Según el artículo 3 de la iniciativa, se trata de una normativa de aplicación general en toda la República, a todos los agentes económicos erga omnes, sean estos de naturaleza pública o privada. Aunque el ámbito de aplicación territorial se extiende en toda la República, -dada la redacción- podría interpretarse también la exclusión de aquellos actos o conductas originados fuera de la República, cuando produzcan efectos en el territorio nacional (por ejemplo: las tarifas por fletes marítimos acordadas en forma conjunta fuera del país). Es una sutil cuestión, pero que representa un mecanismo para sortear la aplicación de la ley en casos de colusión, a nivel local o bien en casos de prácticas restrictivas transfronterizas.

Igualmente, en mercados globales, y en los que las nuevas tecnologías desarrollan un papel fundamental, es importante considerar que todos aquellos actos que puedan afectar la libre competencia en Guatemala deben estar sujetos a la regulación prevista.

2. Sobre las definiciones.

El artículo 4 contempla algunas definiciones no solo deficientes en cuanto a técnica y estilo (acuerdo, posición de dominio o poder sustancial), sino que resultan innecesarias (economía de mercado, regla per se, regla de la razón), porque luego no conforman conceptos o supuestos relevantes o que tengan aplicación en el cuerpo legal. Existen ciertos términos o conceptos cuyo entendimiento no debe ser restringido por una disposición legal de alcance corto, dado que se trata de conceptos teóricos sobre los que aun no existe consenso, sino que además se trata de manifestaciones teóricas y doctrinarias que pueden ser contrarias inclusive.

Por ello, considerando la importancia de las definiciones referidas en la interpretación normativa, parece exigible un mayor rigor jurídico, especialmente en relación con aquellos términos que no sólo requieren de una adecuada definición, sino que son fundamentales para la aplicación de la ley.

3. Sobre la prohibición y sanción de prácticas restrictivas de la competencia.

El artículo 06 del Proyecto en mención, dispone la prohibición de algunas prácticas restrictivas absolutas, sujetas a la aplicación de la regla per sé. Sin embargo, el artículo 08 agrega un elemento de confusión en cuanto a su forma de análisis por parte de la autoridad de competencia. Indica que previo a que las prácticas restrictivas (absolutas y relativas) puedan ser consideradas como violatorias debe comprobarse que: (i) el presunto responsable tiene poder sustancial sobre el mercado relevante; (ii) se realicen respecto de bienes y servicios correspondientes o relacionados con el mercado relevante que se trate.

Como puede verse, en el caso de las prácticas absolutas en realidad no están sujetas a la regla per sé, sino a un examen previo de la razonabilidad de sus alcances y efectos, que se aleja totalmente de lo que técnicamente se entiende por regla per sé. Además de configurarse un error conceptual, implica confusión tanto para la Superintendencia de Competencia, como para los agentes económicos.

Según los principios del Derecho de la Competencia, doctrina y prácticas internacionales, las prácticas restrictivas absolutas no deben estar sujetas a análisis de razonabilidad, sino que basta con comprobar la comisión de la práctica para que sean objeto de sanción. Esto es así, no solo por practicidad, sino porque se ha demostrado en términos económicos, que los acuerdos colusivos horizontales rara vez generan eficiencias superiores que sus efectos de restricción al mercado.

La anterior, es una de las observaciones de mayor relevancia. Si el artículo 08 resulta aprobado en de esta manera, se perdería la aplicación efectiva en una de las más importantes actividades de la autoridad de competencia, que es la defensa de los mercados mediante la investigación y sanción de acuerdos de cartel duro. Ello significará que todos los agentes económicos investigados por prácticas restrictivas absolutas, argumentarán la eficiencia económica como justificación.

Consecuentemente, esta modificación es contraria no solo a lo establecido por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, sino a las principales legislaciones vigentes en materia de Derecho de la Competencia.

En relación al artículo 07, que dispone la prohibición de prácticas restrictivas relativas, sujetas al análisis bajo la regla de la razón, se dejó una enumeración de prácticas relativas muy restringida y limitada. En la actualidad, han surgido nuevas formas de restringir la competencia en forma vertical, que se han hecho comunes en los últimos años. Haberlas dejado al margen de la aplicación de la ley, hace que ésta nazca ya obsoleta, pues en la medida que el comercio evoluciona, hace que surjan nuevas formas de prácticas restrictivas en los mercados. La restricción de acceso a un insumo esencial por parte de uno o varios agentes económicos, puede ser un ejemplo de ello.

También, es importante señalar que no se dispone ningún tipo de defensa por eficiencia, lo cual suele ser común para generar mayor ecuanimidad y seguridad al agente económico. Las defensas por eficiencia incluso se recomienda que sean numerus apertus, para dar un margen de maniobra importante a favor de los agentes económicos, y que resulta eventualmente en una mayor eficiencia operativa de la autoridad de competencia.

4. Posibilidad de excepciones injustificadas a la aplicación de la ley.

De acuerdo al artículo 09 de la Iniciativa, se contempla la posibilidad de excepciones a la aplicación de la Ley –por medio de actos de autoridad o por cumplimiento de políticas de orden público o de objetivos nacionales-, ya sea a favor de un sector o de una industria específica, sin que se prevea estudio o análisis alguno que lo justifique por razones técnicas y de interés social. Tampoco se prevé una revisión periódica que determine si la eventual necesidad de una excepción sigue siendo justificada.

Legitimar la existencia de excepciones por medio de actos de autoridad, por cumplimiento de políticas de orden público o de objetivos nacionales, supone un contexto demasiado amplio y ambiguo, que debería estar delimitado a situaciones más específicas. Esto es un riesgo en contra de la aplicación efectiva de la norma, debido a que la ley podría ser aplicada por excepción y no erga omnes en respeto al derecho de igualdad ante la ley, pilar fundamental del Derecho de la Competencia.

Si se toma en cuenta que este Proyecto se deriva presumiblemente de la iniciativa No. 4426, la que disponía una serie de excepciones entre las que destacaban los acuerdos entre agentes económicos de los sectores básicos de la producción (artículo 10 de la iniciativa No. 4426), es fácil advertir que ahora se trata de la misma intención subyacente, pero presentada de una forma más general, de manera que las verdaderas posibilidades de generar excepciones injustificadas puedan pasar desapercibidas.

Para evitar arbitrariedades, errores de interpretación, impugnaciones e inconstitucionalidades al respecto de la posibilidad de decretar excepciones, lo más recomendable sería eliminar de forma completa el artículo 9 en mención y sustituirlo por una disposición técnica que deje fuera de la prohibición ciertos acuerdos que no constituyen prácticas absolutas, como los acuerdos de cooperación técnica y de investigación y desarrollo, entre otros.

En todo caso, si por razones de interés público debidamente justificadas, se considera la posibilidad de contemplar excepciones, éstas no deben ser sectoriales, sino únicamente cierto tipo de acuerdos entre agentes económicos que compiten entre sí, siempre que estén sujetos a una autorización previa bajo ciertas condiciones y la posibilidad de revisión y revocación de tiempo en tiempo.

5. Sobre el control de concentraciones.

En los artículos 12 al 15 del Proyecto de Ley de Competencia, se prevé la aplicación de un control de concentraciones económicas muy general, con nulas probabilidades de tener incidencia efectiva. A pesar de requerir la notificación ex ante, no implica ningún tipo de análisis económico por parte de la Superintendencia de Competencia, sino únicamente se trata de una notificación por parte del agente económico.

Únicamente se prevé la posibilidad de que la Superintendencia practique una revisión cuando los casos de concentración se encuentren ya en operación. Algunos expertos sostienen que el control de concentraciones supone un obstáculo para el dinamismo y eficiencia que requieren estos procesos de concentración, sobre todo si se trata de grandes conglomerados comerciales, y que es mejor realizar únicamente un monitoreo ex post y sancionar aquellas conductas restrictivas que se presenten en el futuro.

La función del control de concentraciones no es la de obstaculizar procesos dinámicos, sino prever aquellas concentraciones que puedan poner en riesgo la libertad económica dentro de determinado sector, y luego –en casos muy contados- establecer mecanismos de control a favor de los consumidores. La clave está en establecer los umbrales económicos adecuados a partir de los cuales entra en acción el procedimiento de control, lo cual debe responder en forma proporcional a la economía del país. Nos referimos a la determinación de umbrales económicos suficientemente holgados y la aplicación de criterios selectivos por parte de la autoridad de competencia.

Tal como está propuesto, se trata de un mecanismo de control sin ninguna efectividad, por cuanto que, es prácticamente imposible dar marcha atrás en este tipo de operaciones una vez que se han formalizado, sobre todo si la Superintendencia de Competencia no tiene herramientas de coerción para que los agentes económicos acaten sus decisiones.

Por último, el no contar con un control de concentraciones efectivo, podría significar un incumplimiento al alcance los compromisos adquiridos por Guatemala bajo el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea.

6. Respecto de la promoción de la competencia.

 Los artículos 16 y 17 del Proyecto en cuestión, que se refieren erróneamente a las funciones de abogacía –en lugar de facultades de promoción de la competencia-, y más allá del error semántico, únicamente prevé una enumeración vaga de algunas actividades que podría realizar la Superintendencia de Competencia, para generar un ambiente de respeto a la normativa de competencia. Sin embargo, no se prevé ningún lineamiento respecto de cómo pueden ser implementadas dichas funciones, por su alcance, obligatoriedad y posibles efectos vinculantes o de publicidad.

Las función de promoción de la competencia es una de las más importantes de toda autoridad de competencia en la actualidad, sobre todo durante los primeros años de existencia del sistema de competencia. Las autoridades de competencia han evolucionado hacia modelos más integrales, y ya no se centran únicamente en la investigación y sanción de prácticas. También se orientan hacia la prevención, educación y colaboración entre agentes económicos, entidades académicas y entidades del propio Estado. Al haberse omitido una adecuada regulación de estas actividades, se trata de una lamentable falta de visión en el diseño de la ley.

Algunos afirman que estas actividades son típicas de jurisdicciones más avanzadas y que el caso de Guatemala no encaja, debido a la falta de profesionales con conocimiento y experiencia técnica en materia de competencia, y que también se necesita un presupuesto mayor para poder desarrollar las funciones de promoción –se asume que las condiciones financieras actuales del Estado son un obstáculo para ello-. Este sería un error importante del Proyecto, porque se estaría limitando la posibilidad de generar respeto a la cultura de competencia por medio de otro tipo de actividades que generan más aceptación que la sanción de conductas.

7. Sobre la conformación y funciones de la Superintendencia de Competencia.

 De los artículos 18 al 86 se desarrolla todo lo concerniente a la conformación de la Superintendencia de Competencia, sus funciones, responsabilidades, régimen presupuestario, entre otros aspectos. En este sentido, a pesar que se configura como una institución con autonomía administrativa, económica, financiera, funcional y técnica, existen varios puntos que es necesario analizar con mayor profundidad: 

Integración del Directorio. El Directorio es una de las dos autoridades superiores de la Superintendencia de Competencia que se propone, la otra es el Superintendente. Se prevé la integración del Directorio por medio de una Comisión de Postulación, que resulta postulando y eligiendo a la vez a los candidatos. No es aconsejable establecer una comisión que postule, sino que evalúe si los candidatos reúnen o no los requisitos, dentro de los cuales, el más importante debe ser la capacidad técnica. Es positivo que el Proyecto prevea un examen de oposición para evaluar los conocimientos técnicos.

En la comisión de postulación que se prevé en el Proyecto, participan el Ministerio de Economía, la Corte Suprema de Justicia y la Asamblea de Presidentes de Colegios Profesionales. Sin perjuicio que a su vez dichas instituciones resultan siendo quienes designan a los postulados, no es recomendable dejar que el Ministro de Economía integre la referida Comisión ni designe al candidato, porque podría verse ante un potencial conflicto de interés. Por un lado, el Ministro es quien formula la política de competencia del país, pero además, el Ministro participa o está representado en la Junta Directiva de ciertas empresas estatales que son importantes agentes económicos (INDE, CHN y EMPORNAC), por lo que sus decisiones podrían ser cuestionadas por falta de imparcialidad y transparencia. Además podría configurarse una violación al artículo 194 (b) de la Constitución Política de la República.

Para evitar ese cuestionamiento, consideramos que es aconsejable sustituir al Ministerio de Economía por otra institución pública con mayor independencia y credibilidad. El Banco de Guatemala surge como una buena alternativa, ya que se ha mantenido durante mucho tiempo como una institución sólida y de prestigio.

Luego, según el artículo 64 también destaca el hecho que ante el surgimiento de casos de remoción de los Directores, el propio Directorio tiene la facultad de resolver sobre la remoción, sin que quepa la posibilidad de impugnar contra dicha resolución. Las decisiones del Directorio en ese sentido, podrían ser objeto de cuestionamientos por falta de transparencia, objetividad e imparcialidad, al ser juez y parte.

Por último, en cuanto al período de nominación de los Directores, la posibilidad de reelección por otros 5 años implica su captura política indirecta, pues la autoridad nominadora podría condicionar su continuidad contra ciertas directrices no justificadas o de orden político. 

Delimitación de funciones. No existe una separación de las funciones de investigación y de decisión. De acuerdo a la mejor experiencia en Latinoamérica, debe separarse tales funciones, dejando al Superintendente la responsabilidad exclusiva de la investigación de los casos, y al Directorio la resolución de los mismos. La separación de las funciones es indispensable para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y dotar de mayor seguridad jurídica los procedimientos sancionatorios.

El Superintendente no debe participar como asesor permanente en las sesiones del Directorio ni los Directores participar en las investigaciones, porque de lo contrario se convierten en juez y parte.

Del Superintendente. Del artículo 66 al 76 del Proyecto se regula la forma de designación del Superintendente, como máxima autoridad administrativa de la institución. Luego, se regulan las calidades necesarias para optar al cargo, sus atribuciones e impedimentos, entre otros aspectos. De acuerdo al artículo 66, el Superintendente sería designado y removido por el Directorio, sin expresar causales de remoción. 

Estipular que un mismo ente tenga la facultad de designar y de remover a la vez, sin establecer causales legítimas, supone una posición de superioridad arbitraria del Directorio respecto del Superintendente, dejando a éste último en una posición de precariedad y subordinación ilegítima. Deben establecerse causales expresas de remoción para que el Directorio no subordine ilegítimamente ni capture al Superintendente.

Las funciones y atribuciones del Superintendente deben tener mayor peso y consistencia, por lo cual éste no debe ser un mero asesor permanente del Directorio o autoridad administrativa interna. Suponiendo una separación de funciones institucional para efectos procedimentales, dicho funcionario debiera ejercer con absoluta independencia las funciones de investigación, y el Directorio asumir la resolución de casos, también en forma independiente.

Protección legal injustificada. El Proyecto contempla una cuestionable disposición –el artículo 81- según la cual, los funcionarios de la Superintendencia gozan del derecho de antejuicio y además, la entidad estaría obligada a pagar los gastos de defensa de dichos funcionarios –aún cuando ya no se encuentren en sus cargos-, por juicios que se planteen en su contra derivados del ejercicio de sus funciones. La inmunidad es una institución que hoy por hoy se encuentra seriamente cuestionada, en cuanto a su alcance, pues únicamente debería contemplarse para aquellos casos establecidos expresamente en la Constitución. Asimismo, obligar a la institución a asumir gastos de defensa legal por la actuación de sus funcionarios, viola no solo el principio de igualdad sino de transparencia de la función pública.

Aspectos presupuestarios. De acuerdo al artículo 83, numeral 3), se genera un incentivo perverso por cuanto que, las multas a agentes económicos serán parte de su presupuesto de funcionamiento. Además, ha de tomarse en cuenta que para lograr el efectivo cobro de las multas, es necesario promover y lograr un resultado favorable en el procedimiento administrativo, y eventualmente en el proceso judicial. Luego, a pesar que se prevé la facultad para la Superintendencia de conformar su propio presupuesto, no tiene dentro de la Ley una asignación específica, tal como sucede con aquellas entidades estatales con verdadera autonomía.

Lo anterior implicaría que la Superintendencia tendría que cerrar sus puertas al año siguiente de haber sido creado, por falta de recursos suficientes para su funcionamiento.

8. Aspectos procedimentales.

 El Proyecto regula el proceso administrativo de investigación y resolución de casos, del artículo 87 al 101. Destacan los siguientes aspectos:

Improcedencia de la denuncia. Dentro de los requisitos de las denuncias, el artículo 97 establece que las denuncias deben estar suficientemente sustentadas en forma documental, o de lo contrario serán improcedentes. Ello es un error, puesto que es improbable que un denunciante pueda presentar documentos que demuestren la existencia de una práctica restrictiva absoluta o relativa. Este tipo de casos suelen demostrarse a través de otro tipo de medios de prueba, como medios científicos, peritajes, visitas de verificación y presunciones.

Plazos del procedimiento. El Proyecto indica que la fase de investigación tendrá una duración máxima de 45 días, lo cual supone un obstáculo para que la Superintendencia pueda practicar los medios de prueba necesarios. El análisis económico que sustenta las investigaciones administrativas, suele ser complejo y demandante en cuanto al factor tiempo. Incluso debería contemplarse la posibilidad de solicitar prórrogas de acuerdo a las necesidades de cada caso, bajo ciertas condiciones.

Por el contrario, el Proyecto incluso estipula que los plazos contemplados son improrrogables, lo cual no solo perjudica a la Superintendencia, sino también a los agentes económicos que necesiten generar pruebas de contenido técnico.

Medios de prueba. En cuanto los medios de prueba que se pueden diligenciar, el artículo 98 dispone únicamente 6 medios de prueba que puede decretar el Directorio por sí o a petición de parte. Se trata de una enumeración limitada y anticuada, dadas las necesidades de un proceso sobre competencia.

Luego, en caso el agente económico se negare a presentar los medios que le fueren solicitados, el Directorio podrá acudir ante un Juez de Primera Instancia Civil, para que éste –por la vía de los incidentes- le ordene presentarlos al agente económico. Involucrar en este aspecto a la jurisdicción civil, es de por sí un error o una evidente intención de entorpecer la prosecución del procedimiento, por cuanto representa un obstáculo insuperable en términos de tiempo. En Guatemala, tramitar un incidente de acuerdo a la Ley del Organismo Judicial, puede tomar hasta 2 años, y la fase de investigación tiene una duración máxima de 45 días.

Por otro lado, en cuanto a notificaciones y diligenciamiento de medios de prueba, el Proyecto remite supletoriamente a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual es un cuerpo legal que no responde a las necesidades de un procedimiento en materia de competencia económica, cuya falta de actualización representa un obstáculo importante. Dicho Código necesita ser modificado y modernizado desde hace muchos años, en muchos de sus aspectos, por lo que sería un error que el procedimiento administrativo de competencia económica se sujete a sus reglas.

La especialización de la materia y lo que supone los avances tecnológicos requieren de un mayor dinamismo en el diligenciamiento de las pruebas, y medios de prueba más vanguardistas.

Medios de impugnación. Se prevé la interposición de recurso de apelación en contra de las resoluciones del Superintendente, y el recurso de lo contencioso administrativo, en contra de las resoluciones del Directorio.

El Proyecto no dispone procedimientos específicos para el conocimiento y resolución de los medios de impugnación, sino que aplica supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, y la Ley de lo Contencioso Administrativo. Es importante notar que el ordenamiento jurídico procesal y administrativo vigente, no responde al dinamismo que necesitan los casos sobre competencia económica –como ya se dijo previamente-.

Los países que ya cuentan con legislación de competencia, y que sujetan la impugnación de las resoluciones a la Ley de lo Contencioso Administrativo común, han encontrado en ello un obstáculo importante para lograr el efectivo cobro de las multas, tomando en cuenta el tiempo que toma normalmente promover este tipo de procesos. Y si además se toma en cuenta que los magistrados de las salas de lo contencioso administrativo carecen de conocimientos técnicos en materia de competencia económica, se complica todavía más la posibilidad del cobro efectivo de las multas.

El artículo 110 del Proyecto, contempla los diferentes porcentajes de multas a aplicar, del 10% y 8% -sobre ingresos totales-, según se trate de la comisión de prácticas absolutas o relativas, respectivamente. Además de lo previsto, es recomendable permitir la gradualidad de dichas multas, de acuerdo a la gravedad de la práctica cometida, sus efectos y la reincidencia del agente económico, inclusive.

Programa de exención o reducción de sanciones. Del artículo 121 al 130 se prevé una especie de “programa de clemencia”, al igual que en otras legislaciones sobre competencia. Sin embargo, únicamente prevé la posibilidad de que algún agente que esté sujeto a un proceso de investigación, confiese ante la autoridad su responsabilidad por la comisión de la práctica, a cambio de lograr la reducción o exención de la respectiva multa.

Además de lo previsto, se recomienda incluir la posibilidad de delación de los participantes de cartel, así como la renuncia a impugnar las decisiones del Directorio a cambio de obtener una reducción de la multa. De hecho, estas dos opciones conformarían un programa de clemencia mas apegado a las prácticas internacionales. Somos conscientes de que este tipo de programas pueden generar temor en el seno del sector empresarial, pero a la larga, han sido una de las mejores herramientas de las autoridades de competencia para la detección, investigación y sanción de prácticas restrictivas de la competencia, como el caso de Brasil por mencionar un ejemplo concreto.

9. Conclusiones.

En síntesis, la Iniciativa No. 5074 contiene algunos aspectos positivos, pero que en realidad se ven neutralizados por las fuertes debilidades, principalmente desde el punto de vista institucional. A continuación concretamos nuestra opinión en los siguientes puntos:

  • El ámbito de aplicación podría ser definido de forma más amplia, por cuanto que algunas prácticas o acuerdos que se realicen fuera de la república (pero con efectos dentro de la república), podrían quedar fuera del ámbito de aplicación.
  • El apartado de definiciones debe ser modificado, pues ante la falta de técnica y de redacción, pueden ser una fuente de confusión y no de orientación para los agentes económicos y de la propia autoridad de competencia.
  • Debe corregirse la posibilidad de aplicar la regla de la razón sobre ambos tipos de prácticas (absolutas y relativas), pues a pesar que se prevé la aplicación de la regla per sé, se da a entender lo contrario.
  • Debe considerarse la posibilidad de revisar la tipificación de prácticas restrictivas relativas, hacia un abanico más amplio que responda a la modernidad de los mercados en cuanto a las formas de hacer negocios.
  • Debe re evaluarse el modelo de control de concentraciones económicas propuesto, para que tenga efectividad de acuerdo al verdadero propósito y naturaleza de estos mecanismos. Aunque el control de concentraciones suele ser una de las herramientas de la autoridad de competencia más cuestionadas (por razones válidas), existen formas de reducir la discrecionalidad, si se diseña un procedimiento adecuado y con umbrales económicos razonables.
  • La función de promoción de la competencia es una de las más importantes de toda autoridad de competencia, pero bajo la presente iniciativa, queda desaprovechada al no contar con ningún lineamiento de aplicación.
  • La conformación de la Superintendencia de Competencia y sus órganos administrativos, contiene importantes vicios que atentan contra su verdadera independencia técnica, financiera y funcional. La institucionalidad es la mayor debilidad de la iniciativa en cuestión. A decir de expertos internacionales, la institucionalidad representa, sin lugar a dudas, la garantía esencial para que una ley de competencia se aplique de manera rigurosa, independiente y transparente.
  • El procedimiento administrativo en todos sus aspectos (investigación, resolución e impugnación de resoluciones), no responde a las necesidades de los casos de competencia económica. El sistema procesal vigente en Guatemala, es obsoleto y sería una camisa de fuerza para el dinamismo que el régimen de competencia requiere.
  • El Proyecto contiene deficiencias técnicas y de estilo, así como serias inconsistencias y antinomias que deben ser corregidas.

En virtud de las observaciones realizadas, consideramos urgente la realización de un profundo proceso de revisión y corrección sobre el referido Proyecto de Ley de Competencia.

Atentamente, 

Instituto de Derecho de la Competencia

2 comentarios

  1. Buenos días Dr. Rodríguez y gracias por los comentarios. Se trata de una iniciativa presentada hace dos semanas, por algunos Diputados del Legislativo en Guatemala. Se supone que tenemos que tener una Ley de Competencia antes del 30 de noviembre, ya sea ésta iniciativa u otra que se presente en los siguientes meses.

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