· Con miras a garantizar una mayor seguridad jurídica, el proyecto de ley deberìa derogar explícitamente toda legislación anterior en materia de libre competencia y regular de manera íntegra la materia. En la actualidad existe incertidumbre sobre la vigencia de muchos artículos de la Ley 155 de 1959, en particular los artículos 7, 8 y 9.
· En consecuencia, el título de la norma debe describir el ámbito de su aplicación y sus objetivos, así las cosas, la ley debería estar titulada “Ley de competencia”[1], que es un título incluyente y común en otras jurisdicciones. Alternativamente, para estar en línea con el artículo primero del proyecto, podría titularse “Ley para la promoción y protección de la competencia”.
· La ampliación de las funciones de la SIC debe estar acompañada de un incremento significativo de sus recursos humanos y económicos de la autoridad o el resultado puede ser contraproducente.
· Es importante que se le de mayor relevancia a la función de la autoridad conocida como “abogacía por la competencia”.
· La norma debería abordar el procedimiento para la indemnización de perjuicios para aquellas personas, competidores o consumidores, perjudicadas por las prácticas restrictivas de la competencia. Alternativamente, parte de las multas deberían ser destinadas a la creación de un fondo dedicado cuyo fin sea la defensa de derechos “difusos”, como ocurre en Brasil.
· Tomando el ejemplo de la normativa de la UE[2] y otras legislacoines latinoamericanas[3], el proyecto de ley debería incluir una excepción general para aquellas prácticas cuyos efectos restrictivos son menores que el beneficio que puedan presentar en términos de mejora de los procesos productivos y de distribución o que fomenten el progreso técnico o económico, y siempre que se pruebe que: i) parte de los beneficios sean trasladados a los consumidores, ii) que las restricciones impuestas sean necesarias para alcanzar dichos fines y iii) que la práctica no tenga la capacidad de reducir la competencia en relación a parte sustancial de los productos o servicios en cuestión.
[1] Por ejemplo: El Salvador, Decreto Legislativo Nº 528 de 2004, “Ley de Competencia”; Honduras, Decreto 357 de 2005, “Ley de Competencia”; México, “Ley Federal de Competencia Económica”;
[2] Véase Artículo 81(3) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
[3] Véase el artículo 11 de la Ley Federal de Competencia Económica de México.
– Fondo: Las jurisdicciones de EEUU, el Reino Unido,. Israel y la UE cuentan con regulaciones que exceptúan a los mercados agropecuarios de la aplicación de la normativa de comptencia y que están directamente relacionadas con la política económica de cada país. Sin embargo, se debe precisar que dichas normas no cubren a todos los mercados agropecuarios ni cualquier tipo de condcuta (por ejemplo, véase Regulación 26/1962 de la UE). Asímismo, por la naturaleza y estructura de los mercados agropecuarios estos pueden tender a favorecer prácticas abiertamente anticompetivas. En Colombia existen al menos quince investigaciones en mercados agropecuarios, que en muchos casos terminaron en sanciones para agentes que restringían indebidamente la competencia. En esa medida, este punto debe analizarse con mayor detalle y no abrir una ventana para que los mercados agropecuarios no sean protegidos por las normas de competencia. Sobre todo teniendo en cuenta que en mercados oligopsónicos, quienes se ven afectados directamente por estas condcutas de los compradores de bienes prmarios son los pequeños cultivadores.
– Fondo: Además de las funciones mencionadas, se debería incluir la función conocida como “abogacía de la competencia” y que tienen la mayoría de las jurisdicciones Latinamericanas y la Unión Europea. La función puede resumirse en dos aspectos: 1) realizar actividad preventiva (persuasiva) que consista en programas educativos dirigidos a los empresarios de promoción de una “cultura de la competencia”. Aún hoy se ven situaciones en las cuales los agentes incurren en violaciones abiertas de la normativa bajo aparente “ignorancia” de las normas. 2) La función más importante, en relación a la abogacía de la competencia, en realidad consiste en que la autoridad realice un monitoreo de los mercados, hacer estudios sectoriales, conceptuar sobre proyectos de ley regulación estatal que pueda afectar la “libre competencia” en los mercados.
– Fondo: Siguiendo el modelo de las principales jurisdicciones del mundo, la existencia de una autoridad única y especializada es deseable. Especialmente, porque no es deseable que una autoridad sea simultáneamente reguladora y adjudicadora en un mercado, especialmente por la alta probabilidad de “captura” de la entidad. No obstante lo anterior, si se establece a la SIC como autoridad única esto debe estar acompañado de un significativo aumentos en los recursos humanos y económicos. De lo contrario, el efecto podría ser contrario al esperado pues la tarea podría desbordar la capacidad de la autoridad.
– Fondo: Colombia es una de las pocas jurisidcciones cuya máxima autoridad en la agencia de la competencia no sea un órgano colegiado (por ejemplo: Chile, Tribunal; Argentina, Comisión; Brazil, Comisión) que además es elegido por periódos fijos. Lo anterior hace que la figura del Superintendente pueda estar sujeta a grandes presiones políticas. Asimismo, el hecho de ser un funcionario de libre nombramiento y remoción le resta independencia para la toma de decisiones.
– Fondo: La política –en el sentido amplio de la palabra- es un elemento presente en toda decisión sobre las normas de competencia. A pesar de que las decisiones de la autoridad deben ser eminentemente técnicas, no se puede desconocer que estas tienen efectos políticos y que se deben sopesar otros derechos (incluso fundamentales) que pueden primar sobre el derecho a la libre competencia económica. Lo anterior puede justificar que la dimensión politica de los casos se discuta “sobre la mesa”, en una instancia como la que se propone. Sin embago, la figura tiene riesgos especialmente porque la naturaleza de la SIC es la de ser un órgano de control y cuyo diseño institucional debe protegerlo frente a los intereses de grupos de presión o intereses sectoriales que pueden ser contrarios al “bienestar del consumidor”.
– Fondo: Las funciones 1º y 3º del CSPC no riñen con la naturaleza de las funciones de la SIC; incluso la tercera está en línea con lo comentado anteriorment sobre la función de “autoridad de la competencia”.
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– Fondo: La norma establece de manera más clara, en comparación con la redacción actual, que el deber de informar no solo aplica para concentraciones horizontales sino también para concentraciones verticales.
– Fondo: Uno de los puntos débiles en el diseño de este procedimeinto para la información de un proyecto de integración es la definición de cuándo se entiende que la información ha sido allegada de manera “completa”. Lo anterior, le da un margen de discreción demasiado amplio a la SIC que puede prolongar los procedimientos que por la naturaleza del acto estudiado deberían tener la mayor celeridad.
– Fondo: Es un avance importante que la normativa regule expresamente la figuar de los condicionamientos. Sin embargo, este punto también debe ser deserrallado de manera más detallada en la Guías que expediría la autoridad para recoger los criterios sobre cuàles condicionamientos son suficientes para garantizar que la competencia no se verá restringida de manera indebida por una integración.
– Fondo: Es importante la mención explicita que hace el artículo a “estudios” que sustenten las eficiencias que las empresas intervinientes aleguen.
– Fondo: En la medida en que el impacto económico de una “desinversión” es tan grande, es importante que el artículo mismo fije el procedimiento por medio del cual se invesitgará y decidirá en estos casos (así sea, remitiendo al mismo tipo de proceso aplicado a las prácticas restrictivas de la competencia).
– Fondo: La experiencia de Brasil (desde 2000) y recientemente de México[6] en este tipo de programas de “clemencia” o de “delación” debe ser tenida en cuenta para nuestro caso. Especialmente porque de acuerdo al diseño del programa y la efectividad de la autoridad al aplicar la ley este puede ser poco efectivo, como ocurre hasta la fecha en México, o una importante herramienta para el investigador. Este es el caso de Brasil donde hoy en día el 80% de los casos sobre carteles se han iniciado gracias a la delación por parte de uno de sus miembros.
– Fondo: Los casos de beneficios por denuncia para terceros, en cambio, pueden producir efectos contraproducentes por el incentivo que tienen los terceros para actuar. Requiere de mayor regulación este punto para evitar la temeridad en las denuncias que no solo pueda afectar a empresas que compitan de manera legítima y que congestionen a la SIC.
Artículo 18º. Publicación de actuaciones administrativas.
– Fondo: En consonancia con lo expuesto con el Dr. A. Miranda, es claro que el acto por medio del cual la SIC niega pruebas solicitadas por la partes o empresas interesante no es de trámite y debe existir la posibilidad de interponer los repsectivos recursos.
– Fondo: No encuentro justificación razonable para que los vicios se saneen ipso jure teniendo en cuenta que la finalidad todo proceso es la bùsqueda de la verdad a través de un proceso que garantice el debido proceso y el derecho de defensa.
– Fondo: Está claro que el “seguimiento” del cumplimiento de las garantías y de los condicionamientos es una tarea que consume recursos económicos y humanos de la SIC. No obstante, lo anterior existen dos puntos que deben ser evaluados: i) los incentivos contraproducentes que puede producir a la SIC en la medida en que dicha contribución sea a su favor, sin que se establezca para qué deben ser usados y ii) que no todos los condicionamientos o garantias aceptadas requieren seguimiento pues estos pueden tener una naturaleza “conductual” o “estructural”.
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– Fondo: El momento a partir del cual se cuenta la caducidad está determinado exclusivamente por la conducta de la autoridad, lo cual no es congruente con la finalidad de la institución. Como ocurre de manera general en otros procedimientos administrativos, la caducidad debería correr desde la ocurrencia del hecho.
– Fondo: Debe revisarse la necesidad de que la presente norma regule íntegramente la materia y derogue las anteriores normas.
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[2] Véase R. Shyam Khhemani, Competition Policy and economic development, Policy Options, October 2007.
[3] Por ejemplo: en Venezuela “Ley para promover y proteger el ejercicio de la libre competencia de 1992”; Costa Rica, Ley 7472 de 1994, “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC)”; Nicaragua, Ley 601 de 2006, “Ley de promoción de la competencia”; Decisión 608 de 2005 de la CAN. “Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina”.
[4] Véase Juan David Gutiérrez, La legislación de competencia en América Latina y el Caribe: historia, vigencia, aplicación y reformas, Octubre de 2007, available at: http://ssrn.com/abstract=1023811
[5]Por ejemplo: Argentina, Ley 25.156 de 1999, “Ley de Defensa de la Competencia” y Panamá, Ley 45 de 2007, “Que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia y otra disposición”.
[6] Véase artículo 33bis de la Ley Federal de Competencia Económica de México y Ley 10149 de 2000 de Brazil.
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