<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:georss="http://www.georss.org/georss" xmlns:geo="http://www.w3.org/2003/01/geo/wgs84_pos#" xmlns:media="http://search.yahoo.com/mrss/"
		>
<channel>
	<title>Comentarios para Derecho y Política de Libre Competencia en América Latina</title>
	<atom:link href="http://lalibrecompetencia.com/comments/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>http://lalibrecompetencia.com</link>
	<description></description>
	<lastBuildDate>Thu, 09 Feb 2012 03:21:03 +0000</lastBuildDate>
	<sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency>
	<generator>http://wordpress.com/</generator>
	<item>
		<title>Comentario en Análisis del conflicto de competencias entre la AEROCIVIL y la SIC por Martín Escobar</title>
		<link>http://lalibrecompetencia.com/2012/02/03/analisis-del-conflicto-de-competencias-entre-la-aerocivil-y-la-sic/#comment-1934</link>
		<dc:creator><![CDATA[Martín Escobar]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 09 Feb 2012 03:21:03 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://lalibrecompetencia.com/?p=1671#comment-1934</guid>
		<description><![CDATA[Gran artículo Felipe. Gracias.]]></description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Gran artículo Felipe. Gracias.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Comentario en Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirma decisiones relacionadas con carteles en industria de tubos de cobre industriales y tubos de plomería. por seo</title>
		<link>http://lalibrecompetencia.com/2011/12/12/tribunal-de-justicia-de-la-union-europea-confirma-decisiones-relacionadas-con-carteles-en-industria-de-tubos-de-cobre-industriales-y-tubos-de-plomeria/#comment-1926</link>
		<dc:creator><![CDATA[seo]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 31 Jan 2012 18:43:53 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://lalibrecompetencia.com/?p=1603#comment-1926</guid>
		<description><![CDATA[Does your site have a contact page? I&#039;m having trouble locating it but, I&#039;d like to shoot you an e-mail. I&#039;ve got some creative ideas for your blog you might be interested in hearing. Either way, great website and I look forward to seeing it grow over time.]]></description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Does your site have a contact page? I&#8217;m having trouble locating it but, I&#8217;d like to shoot you an e-mail. I&#8217;ve got some creative ideas for your blog you might be interested in hearing. Either way, great website and I look forward to seeing it grow over time.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Comentario en Informe Nacional de Competitividad 2011 &#8211; 2012 por Presidente Santos de Colombia cuadriplica el acceso a internet y habla sobre el caso exitoso de OLPC &#124; Info Kids México</title>
		<link>http://lalibrecompetencia.com/2011/11/14/informe-nacional-de-competitividad-2011-2012/#comment-1920</link>
		<dc:creator><![CDATA[Presidente Santos de Colombia cuadriplica el acceso a internet y habla sobre el caso exitoso de OLPC &#124; Info Kids México]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 26 Jan 2012 06:02:35 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://lalibrecompetencia.com/?p=1545#comment-1920</guid>
		<description><![CDATA[[...] Manuel Santos&#160;de Colombia dio el discurso anual de&#160;presentación del país,&#160;Informe Nacional de Competitividad&#160;(&#160;pdf&#160;) &#8211; presentado por el Consejo Nacional Privado de Competitividad. En su [...]]]></description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>[...] Manuel Santos&nbsp;de Colombia dio el discurso anual de&nbsp;presentación del país,&nbsp;Informe Nacional de Competitividad&nbsp;(&nbsp;pdf&nbsp;) &#8211; presentado por el Consejo Nacional Privado de Competitividad. En su [...]</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Comentario en Casos y Decisiones por Yeny Luna</title>
		<link>http://lalibrecompetencia.com/casos-y-decisiones/#comment-1912</link>
		<dc:creator><![CDATA[Yeny Luna]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 19 Jan 2012 21:23:47 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://lalibrecompetencia.com/?page_id=1285#comment-1912</guid>
		<description><![CDATA[El Salvador


La Superintendencia de Competencia de El Salvador multó a cuatro telefónicas por acuerdo en tarifas

El Consejo Directivo (CD) de la Superintendencia de Competencia (SC) multó a TELEMÓVIL, TELEFÓNICA, DIGICEL e INTELFÓN con un total de US$ 1, 215,497.94 por haber acordado en conjunto fijar la tarifa de US$0.21 más IVA por minuto para una llamada originada en la red fija y terminada en sus redes móviles.

La SC comprobó el acuerdo tomado entre TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A. (a través de su marca TIGO); TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, S.A. DE C.V. (a través de su marca MOVISTAR); DIGICEL, S.A. DE C.V. (a través de su marca DIGICEL) e INTELFON, S.A. DE C.V. (a través de su marca RED) para fijar la tarifa de US$0.21 más IVA por minuto para una llamada originada en la red fija y terminada en sus redes móviles. 

El acuerdo entre estos cuatro competidores del mercado de telefonía móvil viola la letra a) del artículo 25 de la Ley de Competencia que prohíbe los acuerdos entre competidores: 
Art. 25.- Se prohíben las prácticas anticompetitivas realizadas entre competidores las cuales, entre otras, adopten las siguientes modalidades:
a) Establecer acuerdos para fijar precios u otras condiciones de compra o venta bajo cualquier forma;

La multa impuesta a TELEMOVIL asciende a US$658,050.00; a TELEFÓNICA se le multó con US$260,672.03; a DIGICEL con US$233,909.76 y a INTELFÓN con US$62,866.15. Las multas diferenciadas responden a criterios de razonabilidad y  proporcionalidad considerados por la SC, quién tomó en cuenta para determinarlas, además de los criterios incorporados en el artículo 37 de la ley, la capacidad económica de las empresas sancionadas. 

Además de la sanción económica, en la resolución final del caso el CD también ordenó a las telefónicas multadas que en el futuro se abstengan de cometer prácticas que dañen, afecten o restrinjan la competencia.

La resolución final del caso puede ser consultada en la Web de la SC www.sc.gob.sv 
Sobre el acuerdo

El 23 de abril del año 2010, los cuatro agentes económicos sancionados publicaron anuncios en periódicos de circulación nacional, en los que informaban conjuntamente a todos los usuarios de sus redes que, “a partir de este día [veintitrés de abril de dos mil diez], la tarifa aplicable para una llamada realizada desde cualquier línea fija nacional a cualquier línea fija móvil será de US$0.21 más IVA el minuto”.

Este acuerdo de tarifas surgió luego de la entrada en vigencia a inicios del 2010 del Decreto Legislativo 295 que reformó el artículo 8 de la Ley de Telecomunicaciones. Dicho decreto incluía como disposición transitoria que la tarifa máxima de llamada de fijo a móvil sería de US$0.21 (más IVA por minuto). 


 
Anuncio publicado en un periódico de circulación nacional el 23 de abril de 2010.

Para  efectuar el análisis de la práctica la Superintendencia de Competencia evaluó la existencia de ciertos factores que la teoría económica ha señalado como facilitadores para la concreción y la estabilidad de los mismos. Para el caso analizado, se consideraron como factores facilitadores, el reducido número de agentes participantes, los elevados niveles de concentración de mercado, la existencia de barreras a la entrada, la homogeneidad en el servicio prestado y el crecimiento del mercado de la telefonía móvil. 

Otro elemento facilitador considerado fue la posición dominante de los agentes económicos participantes en la terminación de llamadas en su propia red, ya que cuando un usuario suscrito a una red fija origina una llamada y desea comunicarse con otro usuario cuyo número telefónico está registrado con un operador móvil en específico, el primero no tendrá más alternativa que llevar a cabo la comunicación entre su red y la red del operador móvil al que se encuentra asignado el número requerido. 

Como elementos probatorios la SC incorporó , además de las dos publicaciones conjuntas efectuadas por los agentes sancionados, las cuales por sí mismas son bastante contundentes, un total de 38 contratos CPP  firmados por los operadores móviles sancionados con diferentes operadores fijos, entre los años 1999 y 2007 y 28 cartas de notificación de las tarifas enviadas por los mismos a los operadores fijos, de fecha veintitrés de abril de dos mil diez en las que se comunicaba que la tarifa a cobrar por llamadas originadas en una red fija y terminadas en sus redes móviles sería de US$ 0.21 centavos por minuto más IVA. 

En los referidos contratos CPP se establecían los términos y condiciones para la operación de la modalidad de llamadas CPP, desde los abonados de una red fija hacia los abonados de una red de telefonía móvil. Además se estipulaba que en las llamadas CPP el operador de la red fija actuaba como agente de cobro del operador móvil, además que se enfatizaba que la titularidad de la tarifa de llamadas fijo-móvil correspondía al operador móvil. Se estipulaba en los mismos que el operador fijo no era responsable ante los usuarios, la SIGET o cualquier organismo de protección al consumidor, por las tarifas que el operador móvil determinara aplicar a los usuarios de dichos servicios, amparadas a estos contratos.

En las cartas de notificación de las tarifas enviadas por los operadores móviles sancionados con fecha veintitrés de abril de 2010, la Superintendencia comprobó que las mismas tenían igual contenido, redacción y características en cuanto a los antecedentes, relación de las tarifas y cargos, e instrucción respecto a la forma de liquidación, coincidencias que permitieron corroborar la actuación conjunta y concluir que la intención de los operadores móviles investigados era continuar fijando la tarifa CPP amparados en los contratos respectivos y de manera coordinada

Conviene aclarar que si bien el decreto había establecido una tarifa máxima para las llamadas de fijo a móvil de US$0.21 por minuto, dejaba  margen para que los operadores pudiesen competir en niveles inferiores a dicha tarifa, precisamente porque lo establecido era una “tarifa máxima”.

Por lo tanto y según la resolución de la SC “para que hayan efectuado la publicación de forma conjunta, la única explicación razonable es que habrían llegado a un acuerdo previo para apegarse todos al máximo y, por lo tanto, no competir. Resulta,  pues,  poco probable que dos, tres o más empresas coincidan en todos esos factores y menos que los hayan determinado independientemente después de publicado el Decreto. Es decir, que no es razonable que se haya fijado la tarifa de manera uniforme entre los competidores y la publicaran conjuntamente”.

Otros casos de acuerdos entre competidores sancionados por la SC

La Corte Suprema de Justicia ha resuelto a favor de la SC en casos que la Superintendencia ha sancionado de acuerdos entre competidores, expresando que “un acuerdo entre competidores, con el solo hecho de ser publicado y por tanto hacerse del conocimiento del público, es suficiente para generar un efecto nocivo tanto para la competencia como para los usuarios, porque son susceptibles de incrementar el poder de mercado de los agentes económicos, acarreando consecuencias negativas en los precios de los servicios o productos, afectando así la competencia y a terceros. De ahí que sea una conducta sancionada ‘per se’ por el legislador”.

La SC ha investigado y sancionado los siguientes casos de acuerdos entre competidores:

2007. Los cuatro puestos de bolsa LAFISE, INTERPRODUCTOS, GRACONSA y SBS, que operaban en la Bolsa de Productos y Servicios Agropecuarios, BOLPROES, adoptaron un acuerdo de fijación de comisiones mínimas en la prestación del servicio de intermediación bursátil.

2008. Las harineras MOL, S. A. de C. V. y HARISA, S. A. de C. V. adoptaron un acuerdo de división del mercado de harina de trigo por participaciones de ventas.

2009. Las cuatro agencias de viajes AMATE TRAVEL, U-TRAVEL, INTER-TOURS y AGENCIA DE VIAJES ESCAMILLA acordaron ofertar los mismos precios en licitaciones públicas ofreciendo una comisión única e idéntica de $56.50.]]></description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>El Salvador</p>
<p>La Superintendencia de Competencia de El Salvador multó a cuatro telefónicas por acuerdo en tarifas</p>
<p>El Consejo Directivo (CD) de la Superintendencia de Competencia (SC) multó a TELEMÓVIL, TELEFÓNICA, DIGICEL e INTELFÓN con un total de US$ 1, 215,497.94 por haber acordado en conjunto fijar la tarifa de US$0.21 más IVA por minuto para una llamada originada en la red fija y terminada en sus redes móviles.</p>
<p>La SC comprobó el acuerdo tomado entre TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A. (a través de su marca TIGO); TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, S.A. DE C.V. (a través de su marca MOVISTAR); DIGICEL, S.A. DE C.V. (a través de su marca DIGICEL) e INTELFON, S.A. DE C.V. (a través de su marca RED) para fijar la tarifa de US$0.21 más IVA por minuto para una llamada originada en la red fija y terminada en sus redes móviles. </p>
<p>El acuerdo entre estos cuatro competidores del mercado de telefonía móvil viola la letra a) del artículo 25 de la Ley de Competencia que prohíbe los acuerdos entre competidores:<br />
Art. 25.- Se prohíben las prácticas anticompetitivas realizadas entre competidores las cuales, entre otras, adopten las siguientes modalidades:<br />
a) Establecer acuerdos para fijar precios u otras condiciones de compra o venta bajo cualquier forma;</p>
<p>La multa impuesta a TELEMOVIL asciende a US$658,050.00; a TELEFÓNICA se le multó con US$260,672.03; a DIGICEL con US$233,909.76 y a INTELFÓN con US$62,866.15. Las multas diferenciadas responden a criterios de razonabilidad y  proporcionalidad considerados por la SC, quién tomó en cuenta para determinarlas, además de los criterios incorporados en el artículo 37 de la ley, la capacidad económica de las empresas sancionadas. </p>
<p>Además de la sanción económica, en la resolución final del caso el CD también ordenó a las telefónicas multadas que en el futuro se abstengan de cometer prácticas que dañen, afecten o restrinjan la competencia.</p>
<p>La resolución final del caso puede ser consultada en la Web de la SC <a href="http://www.sc.gob.sv" rel="nofollow">http://www.sc.gob.sv</a><br />
Sobre el acuerdo</p>
<p>El 23 de abril del año 2010, los cuatro agentes económicos sancionados publicaron anuncios en periódicos de circulación nacional, en los que informaban conjuntamente a todos los usuarios de sus redes que, “a partir de este día [veintitrés de abril de dos mil diez], la tarifa aplicable para una llamada realizada desde cualquier línea fija nacional a cualquier línea fija móvil será de US$0.21 más IVA el minuto”.</p>
<p>Este acuerdo de tarifas surgió luego de la entrada en vigencia a inicios del 2010 del Decreto Legislativo 295 que reformó el artículo 8 de la Ley de Telecomunicaciones. Dicho decreto incluía como disposición transitoria que la tarifa máxima de llamada de fijo a móvil sería de US$0.21 (más IVA por minuto). </p>
<p>Anuncio publicado en un periódico de circulación nacional el 23 de abril de 2010.</p>
<p>Para  efectuar el análisis de la práctica la Superintendencia de Competencia evaluó la existencia de ciertos factores que la teoría económica ha señalado como facilitadores para la concreción y la estabilidad de los mismos. Para el caso analizado, se consideraron como factores facilitadores, el reducido número de agentes participantes, los elevados niveles de concentración de mercado, la existencia de barreras a la entrada, la homogeneidad en el servicio prestado y el crecimiento del mercado de la telefonía móvil. </p>
<p>Otro elemento facilitador considerado fue la posición dominante de los agentes económicos participantes en la terminación de llamadas en su propia red, ya que cuando un usuario suscrito a una red fija origina una llamada y desea comunicarse con otro usuario cuyo número telefónico está registrado con un operador móvil en específico, el primero no tendrá más alternativa que llevar a cabo la comunicación entre su red y la red del operador móvil al que se encuentra asignado el número requerido. </p>
<p>Como elementos probatorios la SC incorporó , además de las dos publicaciones conjuntas efectuadas por los agentes sancionados, las cuales por sí mismas son bastante contundentes, un total de 38 contratos CPP  firmados por los operadores móviles sancionados con diferentes operadores fijos, entre los años 1999 y 2007 y 28 cartas de notificación de las tarifas enviadas por los mismos a los operadores fijos, de fecha veintitrés de abril de dos mil diez en las que se comunicaba que la tarifa a cobrar por llamadas originadas en una red fija y terminadas en sus redes móviles sería de US$ 0.21 centavos por minuto más IVA. </p>
<p>En los referidos contratos CPP se establecían los términos y condiciones para la operación de la modalidad de llamadas CPP, desde los abonados de una red fija hacia los abonados de una red de telefonía móvil. Además se estipulaba que en las llamadas CPP el operador de la red fija actuaba como agente de cobro del operador móvil, además que se enfatizaba que la titularidad de la tarifa de llamadas fijo-móvil correspondía al operador móvil. Se estipulaba en los mismos que el operador fijo no era responsable ante los usuarios, la SIGET o cualquier organismo de protección al consumidor, por las tarifas que el operador móvil determinara aplicar a los usuarios de dichos servicios, amparadas a estos contratos.</p>
<p>En las cartas de notificación de las tarifas enviadas por los operadores móviles sancionados con fecha veintitrés de abril de 2010, la Superintendencia comprobó que las mismas tenían igual contenido, redacción y características en cuanto a los antecedentes, relación de las tarifas y cargos, e instrucción respecto a la forma de liquidación, coincidencias que permitieron corroborar la actuación conjunta y concluir que la intención de los operadores móviles investigados era continuar fijando la tarifa CPP amparados en los contratos respectivos y de manera coordinada</p>
<p>Conviene aclarar que si bien el decreto había establecido una tarifa máxima para las llamadas de fijo a móvil de US$0.21 por minuto, dejaba  margen para que los operadores pudiesen competir en niveles inferiores a dicha tarifa, precisamente porque lo establecido era una “tarifa máxima”.</p>
<p>Por lo tanto y según la resolución de la SC “para que hayan efectuado la publicación de forma conjunta, la única explicación razonable es que habrían llegado a un acuerdo previo para apegarse todos al máximo y, por lo tanto, no competir. Resulta,  pues,  poco probable que dos, tres o más empresas coincidan en todos esos factores y menos que los hayan determinado independientemente después de publicado el Decreto. Es decir, que no es razonable que se haya fijado la tarifa de manera uniforme entre los competidores y la publicaran conjuntamente”.</p>
<p>Otros casos de acuerdos entre competidores sancionados por la SC</p>
<p>La Corte Suprema de Justicia ha resuelto a favor de la SC en casos que la Superintendencia ha sancionado de acuerdos entre competidores, expresando que “un acuerdo entre competidores, con el solo hecho de ser publicado y por tanto hacerse del conocimiento del público, es suficiente para generar un efecto nocivo tanto para la competencia como para los usuarios, porque son susceptibles de incrementar el poder de mercado de los agentes económicos, acarreando consecuencias negativas en los precios de los servicios o productos, afectando así la competencia y a terceros. De ahí que sea una conducta sancionada ‘per se’ por el legislador”.</p>
<p>La SC ha investigado y sancionado los siguientes casos de acuerdos entre competidores:</p>
<p>2007. Los cuatro puestos de bolsa LAFISE, INTERPRODUCTOS, GRACONSA y SBS, que operaban en la Bolsa de Productos y Servicios Agropecuarios, BOLPROES, adoptaron un acuerdo de fijación de comisiones mínimas en la prestación del servicio de intermediación bursátil.</p>
<p>2008. Las harineras MOL, S. A. de C. V. y HARISA, S. A. de C. V. adoptaron un acuerdo de división del mercado de harina de trigo por participaciones de ventas.</p>
<p>2009. Las cuatro agencias de viajes AMATE TRAVEL, U-TRAVEL, INTER-TOURS y AGENCIA DE VIAJES ESCAMILLA acordaron ofertar los mismos precios en licitaciones públicas ofreciendo una comisión única e idéntica de $56.50.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Comentario en Modificación al procedimiento por infracción a las normas de competencia y prácticas comerciales restrictivas por Yeny Luna</title>
		<link>http://lalibrecompetencia.com/2012/01/12/modificacion-al-procedimiento-por-infraccion-a-las-normas-de-competencia-y-practicas-comerciales-restrictivas/#comment-1911</link>
		<dc:creator><![CDATA[Yeny Luna]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 19 Jan 2012 21:11:32 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://lalibrecompetencia.com/?p=1611#comment-1911</guid>
		<description><![CDATA[Superintendencia de Competencia de El Salvador, multa a cuatro telefónicas por acuerdo en tarifas

El Consejo Directivo (CD) de la Superintendencia de Competencia (SC) multó a TELEMÓVIL, TELEFÓNICA, DIGICEL e INTELFÓN con un total de US$ 1, 215,497.94 por haber acordado en conjunto fijar la tarifa de US$0.21 más IVA por minuto para una llamada originada en la red fija y terminada en sus redes móviles.

La SC comprobó el acuerdo tomado entre TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A. (a través de su marca TIGO); TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, S.A. DE C.V. (a través de su marca MOVISTAR); DIGICEL, S.A. DE C.V. (a través de su marca DIGICEL) e INTELFON, S.A. DE C.V. (a través de su marca RED) para fijar la tarifa de US$0.21 más IVA por minuto para una llamada originada en la red fija y terminada en sus redes móviles. 

El acuerdo entre estos cuatro competidores del mercado de telefonía móvil viola la letra a) del artículo 25 de la Ley de Competencia que prohíbe los acuerdos entre competidores: 
Art. 25.- Se prohíben las prácticas anticompetitivas realizadas entre competidores las cuales, entre otras, adopten las siguientes modalidades:
a) Establecer acuerdos para fijar precios u otras condiciones de compra o venta bajo cualquier forma;

La multa impuesta a TELEMOVIL asciende a US$658,050.00; a TELEFÓNICA se le multó con US$260,672.03; a DIGICEL con US$233,909.76 y a INTELFÓN con US$62,866.15. Las multas diferenciadas responden a criterios de razonabilidad y  proporcionalidad considerados por la SC, quién tomó en cuenta para determinarlas, además de los criterios incorporados en el artículo 37 de la ley, la capacidad económica de las empresas sancionadas. 

Además de la sanción económica, en la resolución final del caso el CD también ordenó a las telefónicas multadas que en el futuro se abstengan de cometer prácticas que dañen, afecten o restrinjan la competencia.

La resolución final del caso puede ser consultada en la Web de la SC www.sc.gob.sv 
Sobre el acuerdo

El 23 de abril del año 2010, los cuatro agentes económicos sancionados publicaron anuncios en periódicos de circulación nacional, en los que informaban conjuntamente a todos los usuarios de sus redes que, “a partir de este día [veintitrés de abril de dos mil diez], la tarifa aplicable para una llamada realizada desde cualquier línea fija nacional a cualquier línea fija móvil será de US$0.21 más IVA el minuto”.

Este acuerdo de tarifas surgió luego de la entrada en vigencia a inicios del 2010 del Decreto Legislativo 295 que reformó el artículo 8 de la Ley de Telecomunicaciones. Dicho decreto incluía como disposición transitoria que la tarifa máxima de llamada de fijo a móvil sería de US$0.21 (más IVA por minuto). 

Anuncio publicado en un periódico de circulación nacional el 23 de abril de 2010.

Para  efectuar el análisis de la práctica la Superintendencia de Competencia evaluó la existencia de ciertos factores que la teoría económica ha señalado como facilitadores para la concreción y la estabilidad de los mismos. Para el caso analizado, se consideraron como factores facilitadores, el reducido número de agentes participantes, los elevados niveles de concentración de mercado, la existencia de barreras a la entrada, la homogeneidad en el servicio prestado y el crecimiento del mercado de la telefonía móvil. 

Otro elemento facilitador considerado fue la posición dominante de los agentes económicos participantes en la terminación de llamadas en su propia red, ya que cuando un usuario suscrito a una red fija origina una llamada y desea comunicarse con otro usuario cuyo número telefónico está registrado con un operador móvil en específico, el primero no tendrá más alternativa que llevar a cabo la comunicación entre su red y la red del operador móvil al que se encuentra asignado el número requerido. 

Como elementos probatorios la SC incorporó , además de las dos publicaciones conjuntas efectuadas por los agentes sancionados, las cuales por sí mismas son bastante contundentes, un total de 38 contratos CPP  firmados por los operadores móviles sancionados con diferentes operadores fijos, entre los años 1999 y 2007 y 28 cartas de notificación de las tarifas enviadas por los mismos a los operadores fijos, de fecha veintitrés de abril de dos mil diez en las que se comunicaba que la tarifa a cobrar por llamadas originadas en una red fija y terminadas en sus redes móviles sería de US$ 0.21 centavos por minuto más IVA. 

En los referidos contratos CPP se establecían los términos y condiciones para la operación de la modalidad de llamadas CPP, desde los abonados de una red fija hacia los abonados de una red de telefonía móvil. Además se estipulaba que en las llamadas CPP el operador de la red fija actuaba como agente de cobro del operador móvil, además que se enfatizaba que la titularidad de la tarifa de llamadas fijo-móvil correspondía al operador móvil. Se estipulaba en los mismos que el operador fijo no era responsable ante los usuarios, la SIGET o cualquier organismo de protección al consumidor, por las tarifas que el operador móvil determinara aplicar a los usuarios de dichos servicios, amparadas a estos contratos.

En las cartas de notificación de las tarifas enviadas por los operadores móviles sancionados con fecha veintitrés de abril de 2010, la Superintendencia comprobó que las mismas tenían igual contenido, redacción y características en cuanto a los antecedentes, relación de las tarifas y cargos, e instrucción respecto a la forma de liquidación, coincidencias que permitieron corroborar la actuación conjunta y concluir que la intención de los operadores móviles investigados era continuar fijando la tarifa CPP amparados en los contratos respectivos y de manera coordinada

Conviene aclarar que si bien el decreto había establecido una tarifa máxima para las llamadas de fijo a móvil de US$0.21 por minuto, dejaba  margen para que los operadores pudiesen competir en niveles inferiores a dicha tarifa, precisamente porque lo establecido era una “tarifa máxima”.

Por lo tanto y según la resolución de la SC “para que hayan efectuado la publicación de forma conjunta, la única explicación razonable es que habrían llegado a un acuerdo previo para apegarse todos al máximo y, por lo tanto, no competir. Resulta,  pues,  poco probable que dos, tres o más empresas coincidan en todos esos factores y menos que los hayan determinado independientemente después de publicado el Decreto. Es decir, que no es razonable que se haya fijado la tarifa de manera uniforme entre los competidores y la publicaran conjuntamente”.

Otros casos de acuerdos entre competidores sancionados por la SC

La Corte Suprema de Justicia ha resuelto a favor de la SC en casos que la Superintendencia ha sancionado de acuerdos entre competidores, expresando que “un acuerdo entre competidores, con el solo hecho de ser publicado y por tanto hacerse del conocimiento del público, es suficiente para generar un efecto nocivo tanto para la competencia como para los usuarios, porque son susceptibles de incrementar el poder de mercado de los agentes económicos, acarreando consecuencias negativas en los precios de los servicios o productos, afectando así la competencia y a terceros. De ahí que sea una conducta sancionada ‘per se’ por el legislador”.]]></description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Superintendencia de Competencia de El Salvador, multa a cuatro telefónicas por acuerdo en tarifas</p>
<p>El Consejo Directivo (CD) de la Superintendencia de Competencia (SC) multó a TELEMÓVIL, TELEFÓNICA, DIGICEL e INTELFÓN con un total de US$ 1, 215,497.94 por haber acordado en conjunto fijar la tarifa de US$0.21 más IVA por minuto para una llamada originada en la red fija y terminada en sus redes móviles.</p>
<p>La SC comprobó el acuerdo tomado entre TELEMOVIL EL SALVADOR, S.A. (a través de su marca TIGO); TELEFÓNICA MÓVILES EL SALVADOR, S.A. DE C.V. (a través de su marca MOVISTAR); DIGICEL, S.A. DE C.V. (a través de su marca DIGICEL) e INTELFON, S.A. DE C.V. (a través de su marca RED) para fijar la tarifa de US$0.21 más IVA por minuto para una llamada originada en la red fija y terminada en sus redes móviles. </p>
<p>El acuerdo entre estos cuatro competidores del mercado de telefonía móvil viola la letra a) del artículo 25 de la Ley de Competencia que prohíbe los acuerdos entre competidores:<br />
Art. 25.- Se prohíben las prácticas anticompetitivas realizadas entre competidores las cuales, entre otras, adopten las siguientes modalidades:<br />
a) Establecer acuerdos para fijar precios u otras condiciones de compra o venta bajo cualquier forma;</p>
<p>La multa impuesta a TELEMOVIL asciende a US$658,050.00; a TELEFÓNICA se le multó con US$260,672.03; a DIGICEL con US$233,909.76 y a INTELFÓN con US$62,866.15. Las multas diferenciadas responden a criterios de razonabilidad y  proporcionalidad considerados por la SC, quién tomó en cuenta para determinarlas, además de los criterios incorporados en el artículo 37 de la ley, la capacidad económica de las empresas sancionadas. </p>
<p>Además de la sanción económica, en la resolución final del caso el CD también ordenó a las telefónicas multadas que en el futuro se abstengan de cometer prácticas que dañen, afecten o restrinjan la competencia.</p>
<p>La resolución final del caso puede ser consultada en la Web de la SC <a href="http://www.sc.gob.sv" rel="nofollow">http://www.sc.gob.sv</a><br />
Sobre el acuerdo</p>
<p>El 23 de abril del año 2010, los cuatro agentes económicos sancionados publicaron anuncios en periódicos de circulación nacional, en los que informaban conjuntamente a todos los usuarios de sus redes que, “a partir de este día [veintitrés de abril de dos mil diez], la tarifa aplicable para una llamada realizada desde cualquier línea fija nacional a cualquier línea fija móvil será de US$0.21 más IVA el minuto”.</p>
<p>Este acuerdo de tarifas surgió luego de la entrada en vigencia a inicios del 2010 del Decreto Legislativo 295 que reformó el artículo 8 de la Ley de Telecomunicaciones. Dicho decreto incluía como disposición transitoria que la tarifa máxima de llamada de fijo a móvil sería de US$0.21 (más IVA por minuto). </p>
<p>Anuncio publicado en un periódico de circulación nacional el 23 de abril de 2010.</p>
<p>Para  efectuar el análisis de la práctica la Superintendencia de Competencia evaluó la existencia de ciertos factores que la teoría económica ha señalado como facilitadores para la concreción y la estabilidad de los mismos. Para el caso analizado, se consideraron como factores facilitadores, el reducido número de agentes participantes, los elevados niveles de concentración de mercado, la existencia de barreras a la entrada, la homogeneidad en el servicio prestado y el crecimiento del mercado de la telefonía móvil. </p>
<p>Otro elemento facilitador considerado fue la posición dominante de los agentes económicos participantes en la terminación de llamadas en su propia red, ya que cuando un usuario suscrito a una red fija origina una llamada y desea comunicarse con otro usuario cuyo número telefónico está registrado con un operador móvil en específico, el primero no tendrá más alternativa que llevar a cabo la comunicación entre su red y la red del operador móvil al que se encuentra asignado el número requerido. </p>
<p>Como elementos probatorios la SC incorporó , además de las dos publicaciones conjuntas efectuadas por los agentes sancionados, las cuales por sí mismas son bastante contundentes, un total de 38 contratos CPP  firmados por los operadores móviles sancionados con diferentes operadores fijos, entre los años 1999 y 2007 y 28 cartas de notificación de las tarifas enviadas por los mismos a los operadores fijos, de fecha veintitrés de abril de dos mil diez en las que se comunicaba que la tarifa a cobrar por llamadas originadas en una red fija y terminadas en sus redes móviles sería de US$ 0.21 centavos por minuto más IVA. </p>
<p>En los referidos contratos CPP se establecían los términos y condiciones para la operación de la modalidad de llamadas CPP, desde los abonados de una red fija hacia los abonados de una red de telefonía móvil. Además se estipulaba que en las llamadas CPP el operador de la red fija actuaba como agente de cobro del operador móvil, además que se enfatizaba que la titularidad de la tarifa de llamadas fijo-móvil correspondía al operador móvil. Se estipulaba en los mismos que el operador fijo no era responsable ante los usuarios, la SIGET o cualquier organismo de protección al consumidor, por las tarifas que el operador móvil determinara aplicar a los usuarios de dichos servicios, amparadas a estos contratos.</p>
<p>En las cartas de notificación de las tarifas enviadas por los operadores móviles sancionados con fecha veintitrés de abril de 2010, la Superintendencia comprobó que las mismas tenían igual contenido, redacción y características en cuanto a los antecedentes, relación de las tarifas y cargos, e instrucción respecto a la forma de liquidación, coincidencias que permitieron corroborar la actuación conjunta y concluir que la intención de los operadores móviles investigados era continuar fijando la tarifa CPP amparados en los contratos respectivos y de manera coordinada</p>
<p>Conviene aclarar que si bien el decreto había establecido una tarifa máxima para las llamadas de fijo a móvil de US$0.21 por minuto, dejaba  margen para que los operadores pudiesen competir en niveles inferiores a dicha tarifa, precisamente porque lo establecido era una “tarifa máxima”.</p>
<p>Por lo tanto y según la resolución de la SC “para que hayan efectuado la publicación de forma conjunta, la única explicación razonable es que habrían llegado a un acuerdo previo para apegarse todos al máximo y, por lo tanto, no competir. Resulta,  pues,  poco probable que dos, tres o más empresas coincidan en todos esos factores y menos que los hayan determinado independientemente después de publicado el Decreto. Es decir, que no es razonable que se haya fijado la tarifa de manera uniforme entre los competidores y la publicaran conjuntamente”.</p>
<p>Otros casos de acuerdos entre competidores sancionados por la SC</p>
<p>La Corte Suprema de Justicia ha resuelto a favor de la SC en casos que la Superintendencia ha sancionado de acuerdos entre competidores, expresando que “un acuerdo entre competidores, con el solo hecho de ser publicado y por tanto hacerse del conocimiento del público, es suficiente para generar un efecto nocivo tanto para la competencia como para los usuarios, porque son susceptibles de incrementar el poder de mercado de los agentes económicos, acarreando consecuencias negativas en los precios de los servicios o productos, afectando así la competencia y a terceros. De ahí que sea una conducta sancionada ‘per se’ por el legislador”.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Comentario en Informe Nacional de Competitividad 2011 &#8211; 2012 por Colombia&#8217;s President Santos on OLPC success in rural towns &#124; One Laptop per Child</title>
		<link>http://lalibrecompetencia.com/2011/11/14/informe-nacional-de-competitividad-2011-2012/#comment-1888</link>
		<dc:creator><![CDATA[Colombia&#8217;s President Santos on OLPC success in rural towns &#124; One Laptop per Child]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 06 Jan 2012 16:02:43 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://lalibrecompetencia.com/?p=1545#comment-1888</guid>
		<description><![CDATA[[...] President Juan Manuel Santos of Colombia gave the annual speech presenting the country&#8217;s National Competitiveness Report (pdf) &#8211; presented by the national Private Council for [...]]]></description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>[...] President Juan Manuel Santos of Colombia gave the annual speech presenting the country&#8217;s National Competitiveness Report (pdf) &#8211; presented by the national Private Council for [...]</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Comentario en Consejo de Estado define conflicto de competencias entre SIC y AEROCIVIL para conocer de integración por Hernan</title>
		<link>http://lalibrecompetencia.com/2011/11/30/consejo-de-estado-define-conflicto-de-competencias-entre-sic-y-aerocivil-para-conocer-de-integracion/#comment-1860</link>
		<dc:creator><![CDATA[Hernan]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 16 Dec 2011 20:47:42 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://lalibrecompetencia.com/?p=1571#comment-1860</guid>
		<description><![CDATA[La sentencia no es del todo clara, parece afirmar también que en casos de fusiones la competencia sería de la SIC. Sólo la integración, en el desarrollo de actividades (así no sea taxativo el artículo de la 1340), sería controlada por la AEROCIVIL. Finalmente la explotación conjunta debería entenderse como un joint venture, y no sería un concepto tan amplio como para cobijar una integración completa.]]></description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>La sentencia no es del todo clara, parece afirmar también que en casos de fusiones la competencia sería de la SIC. Sólo la integración, en el desarrollo de actividades (así no sea taxativo el artículo de la 1340), sería controlada por la AEROCIVIL. Finalmente la explotación conjunta debería entenderse como un joint venture, y no sería un concepto tan amplio como para cobijar una integración completa.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Comentario en Nueva ley colombiana de Protección al Consumidor por Mario</title>
		<link>http://lalibrecompetencia.com/2011/10/13/nueva-ley-colombiana-de-proteccion-al-consumidor/#comment-1859</link>
		<dc:creator><![CDATA[Mario]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 16 Dec 2011 11:48:56 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://lalibrecompetencia.com/?p=1474#comment-1859</guid>
		<description><![CDATA[La base de las fuerza publica de colombia  (nivel ejecutivo, soldados profesinales y suboficiales ) estan entre   los mal remunerados  del mundo...]]></description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>La base de las fuerza publica de colombia  (nivel ejecutivo, soldados profesinales y suboficiales ) estan entre   los mal remunerados  del mundo&#8230;</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Comentario en President Dilma Roussef enacts the new Brazilian Antitrust Law por David</title>
		<link>http://lalibrecompetencia.com/2011/12/01/1590/#comment-1846</link>
		<dc:creator><![CDATA[David]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 07 Dec 2011 17:23:16 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://lalibrecompetencia.com/?p=1590#comment-1846</guid>
		<description><![CDATA[As regards the lack of automatic clearance upon expiry of the statutory review period, I doubt that it makes any real difference. It is like a doctor telling a pregnant mother that he will try to see her as soon as possible but, in any case, no later than 10 months after asking the appointment. Nonsense, babies arrive in nine months and most deals can only survive between three and six months (i.e. the so-called &quot;long stop date&quot;), 11 months is way too long with or without automatic clearance. Only complex deals can survive more than six months but there dynamics are quite different and automatic clearance is not a decisive factor. 

Unless Brazilian authorities make a clear commitment to clear deals in less than 2-3 months, they will be burying themselves in mountains of paperwork. Instead of using scarce resources to investigate substantial issues, they will be quite busy receiving complaints and monitoring unnotified deals (sure many companies will take the risk rather than killing the deal), fining the few companies that are caught (crime sometimes does pay), and, more worryingly, responding to the hundreds of waiver requests that will be submitted along with every single notification (only sensible approach that applicants can take in the given circumstances). 

It will be a vicious circle, due to additional work the authority will not have the resources to clear deals within a reasonable period, this will induce more companies to disregard Brazilian rules, which in turn will compel the authority to devote more and more resources to time-consuming enforcement action. 

I wish them the best of luck but things do not look good right now.]]></description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>As regards the lack of automatic clearance upon expiry of the statutory review period, I doubt that it makes any real difference. It is like a doctor telling a pregnant mother that he will try to see her as soon as possible but, in any case, no later than 10 months after asking the appointment. Nonsense, babies arrive in nine months and most deals can only survive between three and six months (i.e. the so-called &#8220;long stop date&#8221;), 11 months is way too long with or without automatic clearance. Only complex deals can survive more than six months but there dynamics are quite different and automatic clearance is not a decisive factor. </p>
<p>Unless Brazilian authorities make a clear commitment to clear deals in less than 2-3 months, they will be burying themselves in mountains of paperwork. Instead of using scarce resources to investigate substantial issues, they will be quite busy receiving complaints and monitoring unnotified deals (sure many companies will take the risk rather than killing the deal), fining the few companies that are caught (crime sometimes does pay), and, more worryingly, responding to the hundreds of waiver requests that will be submitted along with every single notification (only sensible approach that applicants can take in the given circumstances). </p>
<p>It will be a vicious circle, due to additional work the authority will not have the resources to clear deals within a reasonable period, this will induce more companies to disregard Brazilian rules, which in turn will compel the authority to devote more and more resources to time-consuming enforcement action. </p>
<p>I wish them the best of luck but things do not look good right now.</p>
]]></content:encoded>
	</item>
	<item>
		<title>Comentario en President Dilma Roussef enacts the new Brazilian Antitrust Law por David</title>
		<link>http://lalibrecompetencia.com/2011/12/01/1590/#comment-1845</link>
		<dc:creator><![CDATA[David]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 07 Dec 2011 15:47:33 +0000</pubDate>
		<guid isPermaLink="false">http://lalibrecompetencia.com/?p=1590#comment-1845</guid>
		<description><![CDATA[Indeed, I anticipate that transitional issues will give us food for tought. For instance, as the provision that allowed to request a derogation from the stand-still obligation has also been vetoed, I wonder whether the new stand-still rule would caught deals notified during the vacatio legis but still not implemented after the expiry of the 180th day. In other words, if you notify the deal in April 2012, can you still close the deal (e.g. transfer the shares) in July 2012 without a formal clearance decision from Brazilian authorities?]]></description>
		<content:encoded><![CDATA[<p>Indeed, I anticipate that transitional issues will give us food for tought. For instance, as the provision that allowed to request a derogation from the stand-still obligation has also been vetoed, I wonder whether the new stand-still rule would caught deals notified during the vacatio legis but still not implemented after the expiry of the 180th day. In other words, if you notify the deal in April 2012, can you still close the deal (e.g. transfer the shares) in July 2012 without a formal clearance decision from Brazilian authorities?</p>
]]></content:encoded>
	</item>
</channel>
</rss>

